Derecho Civil - Parte General y Derechos Reales

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas555-563

1. DERECHO CIVIL

A) PARTE GENERAL Y DERECHOS REALES
ABUSO DEL DERECHO -EIERCICIO ANTISOCIAL (Sentencia de 14 de-febrero de 1986)

Iniciada la construcción de un edificio, los propietarios de otro colindante promovieron interdicto de suspensión de obra nueva. El dueño del edificio afectado por la suspensión de la obra, una vez continuada ésta, demanda daños y perjuicios a los actores del interdicto, en cuantía de 3.723.696 pesetas, más las costas.

El Juzgado de Primera Instancia de Denia estimó la demanda, condenando a los demandados al pago de esa cantidad, sentencia que fue confirmada por la de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Mariano Martín-Granizo Fernández, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada y apelante, considerando que la paralización de las obras no producía ningún beneficio a los demandados, quienes no solicitaron del Juez que se alzara la suspensión, produciendo ésta, en cambio, un- evidente perjuicio al actor, haciendo suyas las conclusiones de la Audiencia, consistentes en que las actuaciones de los interdictantes encajan en el número segundo del artículo del Código Civil, pues la utilización de un medio legal para un fin notoriamente no ajustado a Derecho, produciendo un evidente perjuicio, conlleva la obligación de reparar, ya que resultó probado que el edificio construido no estaba siendo gravemente amenazado por las obras que se realizaban en el solar colindante, la paralización de las cuales no producía beneficio alguno a los recurrentes, quienes en ningún momento solicitaron se alzase la suspensión de las-obras. Y afirma nuestro más Alto Tribunal que los términos abuso -que hay que entender como abuso en el ejercicio del derecho- o ejercicio Page 556 antisocial empleados en el artículo 7.°, apartado segundo, del Código Civil, aun cuando ofrezcan diferencias sutiles y de matiz, carecen por regla general de trascendencia práctica y que constituyen requisitos para la apreciación del abuso: que exista intención de perjudicar, la falta de un interés serio y legítimo, el exceso en el ejercicio del derecho y la producción de un daño o perjuicio, según ya proclamaron las Sentencias de 2 de junio de 1981, 17 de marzo y 6 de noviembre de 1984, entre otras.

F. C. L.

INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD MENTAL -Artículos 200, 210, 211 y 287 del Código Civil (Sentencia de 27 de enero de 1986).

Desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orense la declaración de incapacitación de doña E. V. R., y estimada la apelación interpuesta contra esa sentencia por el Ministerio Fiscal, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña declaró su incapacitación, disponiendo que por el organismo judicial de origen del procedimiento se constituyese la tutela correspondiente en forma legal, que ha de quedar limitada, en cuanto a la persona, durante los períodos de la fase activa de la enfermedad que padece, incluyéndose la posibilidad del internamiento en un establecimiento psiquiátrico adecuado, y en cuanto a la administración de sus bienes, dejando en manos de la incapaz solamente la cantidad dineraria que el órgano tutelar estime necesaria para los gastos ordinarios de manutención y vestido, de la que podrá disponer libremente dicha incapaz en los períodos de tiempo en que la enfermedad no se muestre activa.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, acoge el segundo de los motivos del recurso de casación formulado por la representación de doña E. V. R. y, estimando en parte dicho recurso y en parte la demanda, declara incapacitada a doña E. V. R., con extensión y límite a los actos que excedan de una normal, ordinaria y regular administración de su patrimonio, en proporción al contenido de éste, y a los actos de disposición y gravamen sobre el mismo patrimonio, a cuyo fin deberá procederse a la constitución de la correspondiente curatela.

El fundamento esencial del fallo consiste en que si ciertamente, como la propia sentencia recurrida reconoce, la enfermedad que padece doña E. V. R., por su singular característica de evolución crónica, con base paranoica, determinada por una psicosis fásica maníaco-depresiva, con acusada sintomatología, que cuando entra en fase cíclica, o sea crítica, le produce pérdida de juicio de la realidad y otras deficiencias, tiene la consideración jurídica de persistente a que se refiere el citado artículo 200 del Código Civil, a efectos de generar causa de incapacitación, desde el momento que su dicho carácter crónico y el no constar precisión de cuándo la afectada por la referida enfermedad entra en las indicadas fases cíclicas o críticas, evidentemente significa, a efectos jurídicos, persistencia, ya que ésta, como ya lo revela su significación gramatical, es Page 557 su permanencia firme y constante, o lo que es lo mismo, su duración permanente en el tiempo, con independencia en su consecuencia de su mayor o menor intensidad periódica, tampoco cabe desconocer que el invocado artículo 200 del Código Civil, mediante el adecuado cumplimiento de lo normado en el artículo 208 del mismo Cuerpo legal sustantivo, graduando posibles aspectos de incapacitación que depare la realidad, previene que ha de determinarse su extensión y límites, así como el régimen a que por su derivación haya de quedar sometido el incapacitado, conduce a que se produzca infracción del referido artículo 200 cuando, como en la sentencia recurrida ocurre, se hacen limitaciones, con proyección a la causa de incapacitación, y su alcance, que genera la apreciada enfermedad, que enervan la propia y singular característica de ésta, tanto en sus fases cíclicas como intercíclicas, como son el de hacer sometimiento a tutela, reducir la cantidad de posible disposición por parte de doña E. V. R. a la cantidad que se estime necesaria para gastos ordinarios de manutención y vestido y posibilidad de internamiento en establecimiento psiquiátrico adecuado; lo primero, porque las características de las causas determinantes de la incapacitación de la referida doña E. V. R., con sus fases cíclicas o intercíclicas, evidentemente llevan a que no sea la guarda adecuada la que emana de la tutela, sino de la protutela que autoriza el artículo 287 del Código Civil, en atención al grado de discernimiento al revelarse que la falta de éste surge solamente en las fases cíclicas o críticas de la tan aludida enfermedad; lo segundo, debido a que una limitación tan restringida como la repetida sentencia recurrida establece en el aspecto económico más propia de una incapacitación acorde al supuesto en cuestión es más propia de la...

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