Civil

AutorLa Redacción
Páginas265-272
I -Familia

Page 265

Sentencia de 18 de octubre de 1960 - Los naturalizados en Andorra no son, españoles

Con motivo de discutirse la nulidad de la venta de la concesión de una emisora de rad:o, se planteó la cuestión de la nacionalidad de un español nacionalizado en Andorra.

Se negó la existencia de la nacionalidad andorrana y se disertó acerca uei niedializaüu concepto político que debe merecer el Principado de Andorra.

A ello responde la sentencia del Tribunal Supremo así: Basta decir que la indiscutible posibilidad de naturaleza en el Principado de Andorra y la realidad de haberlo verificado así el recurrente, afirmación de hecho que no ha sido combatida con eficacia, es suficiente para que, sin entrar a considerar las características políticas de Andorra, no pueda conceptuarse español a quien por haber entrado a formar parte de una comunidad sobre la que por no ejercer España plena soberanía sus miembros se hallan exentos del cumplimiento de las obligaciones y, en consecuencia, del ejercicio de los derechos de los que, por fortuna, continúan teniendo la plenitud de la condición de español. Page 266

III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 30 de septiembre de 1960 -Tanteo y retracto arrendábaos urbanos. Requisitos de la notificación. Fecha para empezar a contar el plazo del retracto. Caducidad

El artículo 63 de la LAU derogada, que es la aplicable al procedimiento objeto de esta sentencia, exigía, la concurrencia de ciertos requisitos esenciales para su virtualidad, a saber: Que tratándose de viviendas se notificase al inquilino en forma auténtica la decisión de venderla, el precio ofrecido y las condiciones de la transmisión, lo cual supone la existencia previa de un comprador y el ofrecimiento de un precio por la vivienda arrendada. Pero la notificación de vender dicha vivienda hecha al inquilino por acta notarial, s limitó a consignar que la dueña de la finca había decidido venderla por pisos independientes y, en cuanto al ocupado por el actor, por la cantidad de 56.000 pesetas, determinándose las condiciones ea que la venta habría de realizarse. Pero no se especificó, como era requisito fundamental, que existiera un comprador para el piso en cuestión y cuál fuera el precio ofrecido por el mismo. Esto establecido, se impone declarar que tal notificación fue nula a los efectos del tanteo, consecuencia de lo cual es que el plazo para el ejercicio del retracto sea, no el prevenido por el artículo 64 de la Ley en su apartado c), o sea, el de no haberse utilizado el tanteo, sino el señalado por el mismo precepto en su apartado a), es decir, el no haberse hecho la notificación exigida por el artículo 63, porque a ello equivale el que tal notificat ion luera nula por la razón expuesta.

Conforme establece dicho articulo 64, los plazos para el ejercicio del retracto se contarán desde que fuese inscrita la transmisión en el Registro de la Propiedad y, a falta de inscripción, desde que el retrayente tuviese conocimiento de aquélla, principio que es el mismo que se consagra por el artícuio 1.524 del Código Civil. Se ha proclamado por la doctrina del Tribunal Supiemo que el retracto legal nace desde que se realiza la venta de la cosa, por lo que es manifiesto que desde la fecha de tal conocimiento, y no desde la inscripción, debe contarse el plazo marcado para el derecho de retracto. No cabe entender que en todos los casos de inscripción sea la fecha de ésta la que sirva de punto de partida para empezar a contar el plazo, sino solamente para aquellos en que por no poderse acreditar si el retrayente tuvo o no noticia anterior de la venta, se hacía preciso, para la seguridad de la propiedad, establecer una presunción juris et de jure del conocimiento basada e« a publicidad del Registro, pues de otra suerte se daría más importancia a una mera suposición de la Ley que al hecho real y efectivo del conocimiento c".e la venta cumplidamente acreditado. Como la notificación notarial de la venta del piso se efectuó el 25 de agosto de 1955, conforme reconoce la sentencia recurrida, es obvio que desde tal fecha comenzó a correr el plazo para el ejercicio del retracto.

Los plazos de caducidad, añade la sentencia, sólo pueden suspenderse por una causa de fuerza mayor.Page 267

Sentencia de 14 de octubre de 1960 -Retracto troncal en Vizcaya

Es una consecuencia este retracto del principio de troncalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR