Civil

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II -Propiedad
Sentencia de 14 de octubre de 1965 -Hipoteca mobiliario.. Buena fe. Embargo anterior no anotado que prevalece frente a la hipoteca

Antecedentes: Se siguió un juicio ejecutivo en un Juzgado de Madrid. En él se expidió mandamiento de embargo con fecha 28 de marzo de 1956 y en la misma fecha se practicó la diligencia de embargo del negocio, local y tienda de la calle ... de Guadalajara, con determinados efectos y enseres, o sea, se embargó el establecimiento mercantil denominado «Pescaderías...». No se anotó el embargo en el Registro de Hipoteca Mobiliana

Después, en 1959, el propietario constituyó en favor de un tercero, don E.M., con el que previamente había concertado una sociedad particular, dos hipotecas mobilianas. que fueron inscritas en el Registro de Hipoteca Mobiliaria.

En 28 de mayo de 1960, a solicitud del primer acreedor, del que obtuvo el embargo, se procedió a la venta en pública subasta de los bienes embargados, en calidad de ceder, y el adqulrente los cedió al demandante, don P. p.

El hipotecante de las hipotecas mobiliarias, don E M., conocía el procedimiento expresado, puesto que se dirigió al Juzgado haciendo constar que en los anuncios de la subasta no se relacionaban sus hipotecas.

Dicho hipotecante, don E. M., en agosto de 1960 instó el procedimiento judicial sumario del art. 84 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y obtuvo la posesión interina de los bienes discutidos

El demandante, don P. F., adquirente, como queda dicho, en la subasta primeramente aludida, suplicó en la demanda se declararan nulos y sin valor ni efecto alguno los contratos de hipoteca mobiliaria referido; se ordenase la cancelación de las inscripciones regístrales; se declarase nulo el procedimiento judicial sumario aludido, las adjudicaciones que en el mismo se realizaran, pidió daños y perjuicios, etc.

La demanda se desestimó en primera y segunda instancias. Pero el T. S. declaró haber lugar al recurso de casación y dictó segunda sentencia estimando integramente la demanda, revocando totalmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de la capital, y con estimación íntegra dePage 1586 la demanda formulada declaró la preferencia del embargo decretado el 26 de marzo de 1956 por el Juzgado número 24 de los de Madrid, asi como de la venta en pública subasta efectuada con la posterior adjudicación en favor de don P. P. y la consiguiente nulidad de las hipotecas constituidas en 1959, de las que deberán ser canceladas las inscripciones registrales efectuadas y el procedimiento ejecutivo consecuencia de las mismas, que terminó con la adjudicación en favor de don E. M., condenando a los demandados solidariamente a la indemnización de los daños y perjuicios causados junto con los gastos verificados, que deberán ser fijados en período de ejecución de sentencia, sin hacer especial declaración a las costas en ninguna de las instancias.

En el segundo de sus considerandos (el primero es un resumen de antecedentes) la sentencia que accede a la casación estudia el valor del primer embargo, no anotado en el Registro frente a las hipotecas mobiliarias posteriores. Y dice:

Considerando que para apreciar el valor que deba otorgarse, respectivamente, al embargo primitivo decretado judicialmente, aunque no anotado en el Registro de la Propiedad mobiliaria, y a las hipotecas debidamente inscritas con posterioridad a aquél, es precisg tener en cuenta que según el artículo 1» de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16 de diciembre de 1954, ((podrán constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables que se mencionan en esta Ley», entre los que evidentemente no puede encontrarse un bien que esté precedentemente embargado por mandato judicial, como se confirma con lo establecido en el artículo 2° del mismo Cuerpo legal, a cuyo tenor «no podrá constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieran hipotecados pignorados o embargados. », condición ésta que se adquiere jurídicamente desde el momento mismo en que la autoridad judicial lo decreta legalmente. al margen y con absoluta independencia de su anotación en el oportuno Registro, que se establece en el apartado letra d) del artículo 68 de la misma Ley. que no puede condicionar su existencia, ni tener con respecto a ella un valor constitutivo que sería incompatible con su naturaleza y con el alcance que en nuestro Derecho debe darse a las inscripciones y sobre todo a las anotaciones registrales-como se comprueba con el precepto general contenido en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que al decir «podrán anotar» está claramente reflejando un sentido potestativo y nunca imperativo-, cuya primordial finalidad es la repercusión a los efectos de terceros, que en el caso presente estaban perfectamente al corriente del aludido embargo, que al existir quitaba validez a la posterior o posteriores hipotecas que sobre el mismo bien se tratasen de constituir.

El tercer considerando expone el criterio interpretativo con estas palabras:

Considerando que esta interpretación de los referidos preceptos positivos, obtenida no sólo de la letra estricta del texto legal, sino teniendo en cuenta su sentido lógico-que busca el espíritu y sentido, asi como la finalidad de la Ley, el modo, como ya dijo esta Sala especialmente en las Sentencias de 26 de noviembre de 1929, 27 de junio de 1941, 5 de junio de 1945 y 27 de noviembre de 1947-y su ponderación sistemática, que obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico-como también dijo esta Sala en las Sentencias de 14 de junio de 1944. 25 de enero de 1945 y 22 de noviembre de 1946, entre otras-no puede quedar desvirtuada por el hecho de que la Exposición de Motivos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16 de diciembre de 1954 diga textualmente que «si se hubiera decretado el embargoPage 1587 por la autoridad judicial, pero no se hubiere llevado al Registro, tanto la hipoteca como la prenda serán válidas y gozarán de rango preferente a ese embargo no acogido, a su debido tiempo a la publicidad registral», pues ésta, al igual que todas las Exposiciones de Motivos de los textos legales, son un elemento importante que ayuda a las tareas interpretativas en cuanto contier nen opiniones personales muy respetables, por venir de alguien que estuvo en íntimo contacto con la obra legislativa, pero que carecen de fuerza vinculante, que sólo puede tener la misma Ley una vez aprobada, a la que deberá darse total preferencia en caso de discrepancia entre ambas, según precisó la doctrina de esta Sala especialmente contenida en la Sentencia de 25 de febrero de 1943.

Y el último considerando es la conclusión de las premisas sentadas:

Considerando que al apreciarlo de manera distinta la Sentencia recurrida, declarando sin valor alguno el embargo decretado judicialmente y reconociendo pleno valor jurídico a las hipotecas constituidas con posterioridad, es incuestionable que infringe por violación los mencionados artículos 1.° y 2.° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16 de diciembre de 1954, como se denuncia en el primer motivo del recurso, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que debe, en consecuencia, ser estimado y con él-sin necesidad de entrar al examen de los demás-la totalidad del recurso interpuesto, casando y anulando la Sentencia recurrida. La Segunda sentencia dice:

Por los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia de casación que precede; y Considerando que habiendo sido decretado un embargo por mandamiento-judicial de 28 de marzo de 1956 sobre los bienes que integran el establecimiento mercantil «Pescaderías ..». de Guadalajara, con anterioridad a las hipotecas que se constituyen en el año 1959 sobre los mismos bienes, y con conocimiento por parte del acreedor hipotecario, aunque no haya sido anotado en el Registro de la Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, debe...

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