Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Cese y nombramiento de administrador. Solicitud de inscripción parcial

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El cese de administrador es inscribible aunque el nombramiento no pueda inscribirse por el cierre de hoja por falta de depósito de cuentas.

Hechos: Se presenta una escritura de cese y nombramiento de administrador único. Tras diversas vicisitudes relativas a la subsanación de ciertos defectos y solicitud expresa de inscripción del cese de administrador, la escritura recibe la siguiente calificación definitiva:

--- Cierre del registro por falta de depósito de cuentas. Se añade que el "cese de administrador", no puede inscribirse "al no cumplirse el tracto sucesivo de constar previa o simultáneamente inscrito el nombramiento de administrador de la persona que "certifica" de dicho cese, de conformidad con lo establecido en el artículo 109. 2 del Reglamento del Registro Mercantil". Art. 282 LSC y 378 RRM.

--- Existen discordancias en cuanto a la "identidad" y "porcentaje de capital" de que son titulares los socios que adoptan los acuerdos en la junta de …, y en cuanto a los propios "acuerdos" adoptados por dicha junta. Este defecto no es recurrido.

Finalmente se "advierte de la contradicción que supone que consten presentadas en este Registro con asiento vigente y calificadas con defectos, certificación comprensiva de la no aprobación de las cuentas anuales (…)y las propias cuentas anuales de los mismos ejercicios.

En interesado recurre y dice, en esencia, que los artículos 282.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil, así como la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado permiten la inscripción del cese de administrador.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: La Dirección General de los Registros y del Notariado reitera su doctrina de que "la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador" lo que tiene su fundamento en la norma del artículo 282 de la LSC. Es decir que "no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes". A mayor abundamiento no puede decirse que la sociedad quede acéfala, pues el nombramiento de administrador existe, aunque el mismo no pueda inscribirse. Claro que como existe otro defecto, la DG no se pronuncia...

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