Reglamento (UE) Núm.1343/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo. (DOUE L 347/44, de 30 de diciembre de 2011)

AutorAna Mª Barrena Medina
CargoPersonal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Páginas30-31

Page 30

Temas Clave: Pesca; Explotación sostenible de los recursos pesqueros; Mar Mediterráneo

Resumen:

Este Reglamento establece las normas para la aplicación por parte de la Unión de las medidas de conservación, gestión, explotación, control, comercialización y ejecución para los productos de la pesca y la acuicultura, establecidas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM). Disposiciones que serán de aplicación a todas las actividades comerciales relacionadas con la pesca y la acuicultura llevadas a cabo por buques de pesca de la UE y ciudadanos de los Estados miembros en la zona del Acuerdo CGPM. No obstante, no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación y al Comité científico, técnico y económico de pesca de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.

A continuación se establecen un conjunto de medidas técnicas contenidas en el Título II; la primera de ellas consistente en el establecimiento de una zona restringida de pesca en el Golfo de León, que conlleva la obligación por parte de los Estados miembros de presentar una lista de buques de su pabellón a la Comisión. Por su parte, los buques autorizados para pescar en la zona restringida de pesca señalada en el artículo 4 de este Reglamento, recibirán una autorización de pesca, expedida por su Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Así como los Estados habrán de velar por que la zona contemplada en el artículo 4 - en la parte oriental del Golfo de León se establece una zona restringida de pesca, limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas geográficas: - 42° 40? N, 4° 20? E, - 42° 40? N, 5° 00? E, - 43° 00? N, 4° 20? E, - 43° 00? N, 5° 00? E - esté protegida de los impactos de cualquier otra actividad humana que ponga en peligro la conservación de...

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