Cesión de los contratos (Art. 214 LCSP)

AutorMaría Burzaco Samper
Páginas322-323
322
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(art. 214 LCSP)
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La modificación subjetiva de los contratos solamente será posible por c
esión contractual, cuando obedezca a una opción
inequívoca de los pliegos, dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente (al margen de los supuestos de sucesión
del
contratista del art. 98 LCSP, y sin perjuicio de la subrogación a favor del ac
reedor hipotecario conforme al art. 274.2 LCSP o del
adjudicatario del procedimiento de ejecución hipotecaria en virtud del art. 275 LCSP)
Los pliegos establecerán necesariamente
que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el
contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la
adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado.
Limitació
n: no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del
contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato (sin perjuicio del art. 214.2 b) LCSP)
x Cuando los pliegos prevean que
los licitadores que resulten adjudicatarios constituyan una sociedad específicamente para la
ejecución del contrato: establecerán la posibilidad de cesión de las participaciones de esa sociedad.
x Supuesto en que, por implicar un cambio de control sobre el
contratista, esa cesión de participaciones deba ser equiparada a
una cesión contractual a los efectos de su autorización de acuerdo con lo previsto en este art..
Los pliegos podrán prever mecanismos de control de la cesión de participaciones que no impliq
uen un cambio de control en
supuestos que estén suficientemente justificados.

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