Reglamento nº 83 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible. (DOUE L42/1 de 15 de febrero de 2012)

AutorAna María Barrena Medina
CargoPersonal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Páginas10-12

Page 10

Temas Clave: Vehículos; Homologación por lo que respecta a la emisión de contaminantes

Resumen:

El enunciado Reglamento establece los requisitos técnicos para la homologación de tipo de vehículos de motor; así como establece las normas sobre la conformidad en circulación, la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes y los sistemas de diagnóstico a bordo. Resultando de aplicación a los vehículos de las categorías M 1, M 2, N 1 y N 2 cuya masa de referencia no exceda de 2 610 kg. Si bien, a petición del fabricante, la homologación de tipo concedida con arreglo al presente Reglamento podrá extenderse de los vehículos mencionados a los vehículos M 1 , M 2 , N 1 y N 2 cuya masa de referencia no exceda de 2 840 kg y que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Homologación, que en todos los casos corresponde al fabricante del vehículo o a su representante autorizado solicitar, mediante la presentación al organismo de homologación la solicitud de homologación de un tipo de vehículo por lo que respecta a las emisiones de escape, las emisiones del cárter, las emisiones de evaporación y la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes, así como al sistema de diagnóstico a bordo; adjuntando a tal solicitud toda la información que se especifica en el texto del Reglamento.

Únicamente se concederá la homologación del vehículo si cumple las condiciones especificadas en el artículo 4 apartado 5 del mismo Reglamento; a saber, "Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado, de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo, en el país que ha concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo previsto en el punto 4.4.1; en ese caso, el Reglamento y los números de homologación, así como los símbolos adicionales de todos los Reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la haya concedido de conformidad con el presente Reglamento, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo previsto en el punto 4.4.1"., esto es, la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación. Si bien se establecen especificaciones para los vehículos flexifuel, estableciéndose que la homologación de tipo de un vehículo flexifuel de etanol o biodiésel, el fabricante deberá describir la capacidad de adaptación del vehículo a cualquier mezcla de gasolina y...

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