Catorce. Se modifica el artículo 20

AutorDra. Isabel Miralles Gonzalez
Páginas310-318

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Catorce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Acogimiento familiar.

  1. El acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora, podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.

    El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral.

    El acogimiento especializado podrá ser profesionalizado cuando, reuniendo los requisitos anteriormente citados de cualificación, experiencia y formación específica, exista una relación laboral del acogedor o los acogedores con la Entidad Pública.

  2. El acogimiento familiar se formalizará por resolución de la Entidad Pública que tenga la tutela o la guarda, previa valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento. En esta valoración se tendrá en cuenta su situación familiar y aptitud educadora, su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole del menor o menores de que se trate, la congruencia entre su motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento según su modalidad, así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de atención y, si lo hubiera, del programa de reintegración familiar, propiciando la relación del menor con su familia de procedencia. El régimen de visitas podrá tener lugar en los puntos de encuentro familiar habilitados, cuando así lo aconseje el interés superior del menor y el derecho a la privacidad de las familias de procedencia y acogedora. Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de los acogedores con la del menor acogido, así como la relación previa entre ellos, priorizando, salvo que el interés del menor aconseje otra cosa, a las personas que, perteneciendo a su familia extensa, reúnan condiciones adecuadas para el acogimiento.

  3. A la resolución de formalización del acogimiento familiar a que se refiere el apartado anterior, acordada conforme a los términos previstos en el Código Civil, se acompañará un documento anexo que incluirá los siguientes extremos:

    1. La identidad del acogedor o acogedores y del acogido.

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      b) Los consentimientos y audiencias necesarias.

    2. La modalidad del acogimiento, duración prevista para el mismo, así como su carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena en razón de la vinculación del menor con la familia o persona acogedora.

    3. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:

      1. El régimen de visitas, estancia, relación o comunicación, en los supuestos de declaración de desamparo, por parte de la familia de origen, que podrá modificarse por la Entidad Pública en atención al interés superior del menor.

      2. El sistema de cobertura por parte de la Entidad Pública de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.

      3. La asunción por parte de los acogedores de los gastos de manutención, educación y atención socio-sanitaria.

    4. El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la Entidad Pública y el compromiso de colaboración con dicho seguimiento por parte de la familia acogedora.

    5. En el caso de menores con discapacidad, los recursos de apoyo que precisa.

    6. La compensación económica, apoyos técnicos y otro tipo de ayudas que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.

    7. El plazo en el cual la medida vaya a ser revisada.

      La resolución y el documento anexo se remitirán al Ministerio Fiscal en el plazo máximo de un mes.»

      COMENTARIO

      Dra. Isabel Miralles Gonzalez

      Universidad de Barcelona

I El acogimiento familiar

Cuando se produce el incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda y educación de los menores y éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material nos encontramos ante una situación de riesgo o desprotección del menor. Ante la gravedad de este hecho es necesario extraer al menor de su ámbito familiar o de las personas que tienen la responsabilidad de su guarda y ponerlo bajo la tutela de la Administración 1. De lo dicho se desprende que en

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nuestro sistema de protección se aprecian características civiles y administrativas, aunque las administrativas están adquiriendo con las sucesivas reformas mayor protagonismo dada su intervención en la constitución y seguimiento de la medida de protección.

El menor y la adecuación a su interés se convierten en el punto de partida y a su vez en el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a su defensa y protección. La medida que se adopte respecto del menor debe ser la que resulte más favorable para su desarrollo físico e intelectual y que posibilite su integración social. Estas medidas no están pensadas para excluir el posible retorno a la familia natural, aunque este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con su interés. De modo reiterado la Jurisprudencia ha venido exigiendo en síntesis que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva en el comportamiento de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno. Es además necesario que esta evolución, se vea suficiente y con una continuidad en el tiempo para restablecer la unidad familiar en condiciones que suponga la eliminación del riesgo de desamparo del menor si se han mantenido las referencias parentales con su familia biológica, y si este retorno al ámbito familiar biológico no comporta riesgos relevantes de tipo psíquico/físico para el menor.

Una de las medidas de protección contemplada es el acogimiento. El legislador ha dedicado una especial atención al tratamiento del acogimiento familiar, en las dos modalidades previstas: acogimiento en familia extensa y acogimiento en familia ajena y en éste último caso distinguiendo a su vez entre el acogimiento especializado y el profesionalizado. Y lo ha dotado de un régimen jurídico completo en línea con la normativa autonómica de protección de menores, sin perjuicio de importantes innovaciones que destacaremos. Además contempla el acogimiento familiar de urgencia pensado para menores de seis años en tanto se decide sobre la medida de protección idónea 2

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II Tipos de acogimiento familiar

Veamos los distintos tipos incidiendo en aquello que nos debe permitir diferenciarlos.

El acogimiento en familia extensa del menor se caracteriza por existir una relación previa de parentesco entre el acogedor y el menor y aunque la ley no lo mencione parece evidente que para que pueda constituirse será necesario que existan familiares que deseen acoger al menor sin oposición del resto de los miembros de la familia (se requiere por parte de los posibles acogedores la existencia de interés y afectividad) y que dichos familiares estén en condiciones para cuidar, amparar y educar al menor (con...

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