La categorización dogmática de la perseguibilidad

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas187-210

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1. Introducción

Una primera cuestión ya señalada con anterioridad611 es la relativa al hecho de que las facultades que ostentan el ofendido u otros sujetos (por ejemplo, su representante legal) en el ámbito de las infracciones perseguibles a instancia de parte no constituyen manifestación del principio de oportunidad, entendido éste en un sentido estricto612.

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Por otro lado, los estudiosos del Derecho penal han abordado en mayor medida que la ciencia procesal el apartado relativo a la perseguibilidad de las infracciones criminales Ello puede deberse a que el análisis de los diversos tipos penales exige, asimismo, entrar, siquiera tangencialmente, en aquellos preceptos del Código Penal con incidencia en la esfera de la perseguibilidad Sin embargo, dicha constatación cuantitativa no tiene necesariamente su correspondiente reflejo cualitativo, pues al particular se le suele dedicar unas pocas líneas, dentro de las cuales, en ocasiones, únicamente se reproduce el correspondiente precepto penal.

En tercer lugar, merece ser destacado cómo la ubicación de una norma no determina su naturaleza jurídica, con lo que las previsiones relativas a aspectos diversos del proceso, independientemente de que hayan sido introducidas en el Código Penal, entrarían dentro del concepto de normas procesales613.

Los problemas que plantea la paralela -pero, sin embargo, parece que imprescindible614- regulación en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ven acre-centados en este caso por la divergencia normativa existente entre ambos textos legales. Ello es así, ya que cada modificación de la norma penal en la materia que nos ocupa no se ha visto reflejada en la legislación procesal, con lo que no existe, pese a la doble regulación, la deseada y necesaria unidad de contenido615.

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2. Las infracciones penales y su perseguibilidad

A continuación, analizaremos algunas de las teorías formuladas sobre la perseguibilidad de las infracciones penales:

2.1. La exposición tradicional, con sus dos variantes

Se ha señalado que la razón que propició la existencia de los dos criterios que seguidamente desarrollaremos, esto es, la contraposición entre las infracciones privadas, semi-públicas (o semiprivadas) y públicas, por una parte, y, por otro lado, la distinción entre las infracciones perseguibles a instancia de parte e infracciones perseguibles de oficio fue el diverso punto de partida desde el que se estudia la cuestión Según dicha concepción, la primera de las teorías analizaría el tema desde la órbita del Derecho penal material, mien-tras que la segunda, tendría su origen en un enfoque más cercano al Derecho procesal al partirse de la categoría de la perseguibilidad616 Sin embargo, sostenemos que se trata de una precisión más bien terminológica, pues el contenido incluido en ambas clasificaciones coincide sustancialmente Aun así, la primera tiene como característica más sobresaliente la de discriminar tres categorías, mientras que en la segunda se emplea de manera acertada la «perseguibilidad» como idea-fuerza en torno a la cual gira toda la explicación617.

La tendencia del legislador parece ser la de omitir la utilización de la primera de las clasificaciones apuntadas En este sentido, resulta especialmente llamativo que a lo largo del Código Penal de 1995 no se halle una sola mención a la citada clasificación trimembre. En cambio, en la norma procesal penal se sigue encontrando alguna referencia aislada al respecto618 En cuanto al empleo de la contraposición «perseguible a instancia de parte»- «perseguible de oficio» se encuentran más ejemplos, tanto en la legislación sustantiva619 como en la procesal620 Todo ello, además, se ha de relacionar con la utilización de otras fór-

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mulas como la del «acusador privado»621 que, en ocasiones, se relacionan con las tipologías referidas.

2.1.1. Las infracciones privadas, semipúblicas (o semiprivadas) y públicas

A pesar de la constatación legislativa apuntada, la manera más habitual de clasificar según su perseguibilidad las infracciones penales en la doctrina es la que distingue entre:.

  1. faltas y delitos públicos; b) delitos y faltas semipúblicos (o semiprivados)622; y, c) los privados.

La regla general ha venido representada por los primeros, es decir, los públicos Concretamente, en éstos no existe limitación ni condicionamiento alguno para la incoación del proceso, pues el juez de oficio623, el Ministerio Fiscal o, incluso, cualquier ciudadano podría dar inicio al procedimiento Por su parte, y dado el cariz público del ius puniendi, tampoco cabe el ejercicio de facultad remisoria alguna, con lo que, por ejemplo, el perdón del ofendido no tiene relevancia a fin de conseguir la finalización anticipada del proceso penal.

En cambio, las otras dos categorías revisten algún tipo de barrera a la hora de iniciar el proceso, pues éste queda sometido, en las diversas modalidades que analizaremos y como norma general, a la voluntad de la víctima Así, las infracciones penales semipúblicas han supuesto un obstáculo procesal a la hora de incoar el procedimiento De esta manera, resulta, como mínimo624, necesaria la denuncia de uno de los protagonistas procesales, es decir, del ofendido, a fin de remover dicho escollo Una vez producida ésta, el régimen procesal se asemeja bastante -aun cuando en algunos supuestos el perdón goza de efectos jurídicos- al seguido en un caso de infracción pública.

Por su parte, los delitos privados se caracterizan por el dominio (pleno) de la víctima del delito -convertida necesariamente en acusación privada- a lo largo de todo el iter procedimental, es decir, durante el inicio, continuación y fin del proceso penal Sin embargo, la idea de calificar dichas infracciones como «privadas» ha recibido numerosas.

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críticas625 al subrayar que resulta consustancial con la misma idea de bien jurídico el que dicho interés afecte a la sociedad, y, por ello, sea público Y es que, según esta corriente doctrinal, en los delitos privados puede extraerse la consecuencia errónea de que sólo existe un interés privado en la represión del hecho, eventualmente, delictivo626, y tal como ha afirmado Ibáñez López-Pozas, «hay una característica del concepto de delito que, independientemente del tiempo y de las posturas doctrinales, ha permanecido invariable: su carácter público»627.

2.1.2. Las infracciones perseguibles a instancia de parte y las perseguibles de oficio

La otra clasificación históricamente utilizada para hacer referencia al ámbito de la perseguibilidad del catálogo de tipos penales, que en ocasiones se superpone a la división anterior628, es la que distingue entre las infracciones perseguibles a instancia de parte y las perseguibles de oficio Antes de entrar en las dos modalidades existentes, consideramos imprescindible fijar el concepto de perseguibilidad, término clave para nuestro trabajo En este sentido, dos son las precisiones a realizar, independientemente de volver más adelante sobre dicha cuestión629.

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Por un lado, desde un análisis diacrónico, nos hallamos ante un término, el de la perseguibilidad, netamente dinámico, pues el mismo tiene reflejo durante la totalidad del proceso Ello se debe a que alude tanto a aspectos relacionados con el inicio, como con la continuación y final del procedimiento Lo anterior significa que la perseguibilidad es un concepto consustancial a la misma idea de proceso penal, que se va transformando a lo largo del mismo al encontrar plasmación en los diversos actos que lo conforman, esto es, en las diferentes formas para iniciar un proceso penal, en el ejercicio de la acción penal y, en último término, en la conclusión de aquél.

Por otra parte, si se tiene en cuenta el elemento personal del cual es predicable, cabe distinguir dos acepciones de la perseguibilidad: la amplia y la estricta Así, lato sensu, dicha categoría sólo afecta al comienzo del proceso e incluye toda forma de iniciar el mismo, con lo que la incoación ex officio quedaría dentro de ésta Dicha modalidad amplia sólo resulta predicable en relación con el momento inicial del proceso, dado que a partir de entonces la inclusión del órgano judicial en la perseguibilidad atentaría contra el principio acusatorio.

En cambio, la definición estricta se relaciona exclusivamente con la categoría de las partes, dejando fuera de la misma la labor efectuada por el juez A lo largo del presente estudio trabajaremos, sobre todo, con el entendimiento restringido del término Si lo relacionamos con las dos modalidades de perseguibilidad tradicionales, esto es, «a instancia de parte» y «de oficio», y tenemos en cuenta el entendimiento del principio de oficialidad efectuado en páginas anteriores630, cabe obtener la siguiente conclusión: La perseguibilidad de oficio afecta al papel desarrollado por el Ministerio Fiscal en el proceso penal Si ello se pone en relación con la indicación diacrónica, podemos destacar que entrarían aquí tanto aquellos aspectos vinculados a la...

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