Algo más sobre Catastro y Registro de la Propiedad

AutorJosé M.a del Río y Perez
CargoAbogado Registrador de la Propiedad
Páginas782-798

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Algo más sobre "Catastro" y "Registro de la Propiedad1

  1. - Estudio comparativo de la antigua y la novísima legislación española sobre «Catastro parcelario». II. - Consideraciones especules sobre un Catastro parcelario, rápido, sencillo y económico. 2

Prescindiendo de preceptos legales promulgados sobre la materia, con fecha más o menos remota, los cuales ofrecen un relativo valor histórico, y concretando mi modesto estudio a los promulgados en el vigésimo siglo en curso, fácilmente podemos considerar ya como antigua legislación catastral la contenida en la Ley de 23 de Marzo de 1906, parcialmente reformada por las de 29 de Diciembre de 1910 y 121 de Julio de 1911 y completada por los Reglamentos de 1913 y 1917 e Instrucción de 1915 y Reales órdenes posteriores, y comprender, bajo el calificativo de Novicima legislación, el Decreto-ley de 3 de Abril del corriente año y los Reglamentos, Instrucciones y demás preceptos complementarios que deberán dictarse para su mejor aplicación.

Ahora bien : estudiando en líneas generales todos estos preceptos y, en particular de la Ley fundamental de 23 de Marzo de 1906 y el novísimo Decreto-ley de 3 de Abril, fácilmente podemos señalar cuatro puntos fundamentales, a saber :Page 783Primero. Efecto del Catastro en el orden físico o topográfico-descriptivo.

Segundo. En el orden jurídico.

Tercero. En el orden económico.

Cuarto. En el rentistico o tributario.

Estos cuatro puntos fndamentales conviene examinarlos estableciendo la debida separación entre la Ley de 23 de Marzo y el novísimo Decreto-ley de 3 de Abril.

A - En la legislación anterior
  1. La referida ley de 23 de Marzo de 1906, por medio del llamado «Avance Catastral», no podía dar certidumbre al dominio ni garantizar la propiedad de los bienes inmuebles, no ya en su aspecto jurídico, misión elevada y compleja que cumple desarrollar a las leyes civiles e hipotecarias (cual indicado queda ya en artículos anteriores, mas ni siquiera en su aspecto físico o topográfico descriptivo, pues de una parte, el sistema de «masas de cultivo» establecido por la misma, aún reducido a los casos concretos que determinaba el art. 10 del Reglamento, es sabido que estaba desechado y desacreditado en el extranjero, y de otra parte, el sistema de las «declaraciones» y «relaciones juradas» establecido por el artículo 14 de dicho Reglamento, como base parar dar a conocer concretamente (en relación con el art. 14 de la Ley) la extensión de los predios, sus linderos, calidad, contribución que satisfacieran, etcétera, y sobre cuya base el perito agrícola debía proceder por polígonos a la confrontación de características, sin ser detestable en principio, lo era y en grado superlativo en la práctica, donde surgían las eternas corruptelas de los preceptos legales, encontrando un ambiente propicio en la falta de cultura, en la indocumentación, en la ignorancia supina y en la apatía general de los ciudadanos, que es la causa de las causas por la cual se puede fácilmente comprender cómo en España (lo mismo que en el extranjero) no basta que se promulguen leyes perfectas mientras haya ciudadanos que se ocupen y preocupen de ponerlas en vigor cooperando con los Órganos de la Administración, en vez de presentar una atonía y una resistencia pasiva destructora y anárquica.

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Y así sucedía que estos procedimientos, siendo ya defectuosos e imperfectos ab origen, lo eran más en sus derivaciones y aplicaciones prácticas, pues ni las declaraciones juradas las extendían los propietarios muchas veces, ni eran exactas en su contenido, ni en los tiazados de polígonos y confrontación de característica se procedía siempre en forma reglamentaba, sino, por el contrario, tales preceptos eran suplantados prácticamenite por unos «croquis» que se levantaban a «ojo de buen cubero» por los Geómetras o peritos, a quienes «asesoraba» algún «práctico» de la localidad, frecuentemente analfabeto y ayuno de los más elementaJes conocimientos y noticias sobre el terreno que se examinaba 3.

Así es como sostenía Pazos 4 que «la base del Avance Catastral, en cuanto a la extensión y límites de las fincas, eran muchas veces sólo la deducción y el cálculo hecho, no sobre el terreno, sino «en el Gabinete».

Y Martínez Santonja 5 insistiendo en las mismas ideas, decía : «El Avance Catastral se ha hecho mal... De todo ello resulta que no hay una cabida que coincide con la que consta en los títulos de propiedad ; que la partida suele estar también equivocada por error de los prácticos o porque tenga varias denominaciones aquel pasaje ; que lo que en el Registro de la Propiedad aparece unido, en el Catastro está separado, o viceversa», y así fue como... «este Catastro, que podía haber sido base de un vigoroso Registro de la Propiedad, no produjo por el momento otros efectos que encarecer y perturbar la titulación, obligando a los otorgantes a proveerse de una certificación Catastral en la capital de la provincia, cuya eficacia es casi siempre nula, ya que en la mayoría de los casos no coincide en el menor detalle con la descripción de las fincas en los títulos de propiedad» y en el Registro.

Y por ello, con gran razón, afirmaba en 1917 el maestro Morell y Terry 6 que «el Avance Catastral regía en contadas provinciasPage 785conteniendo bastantes errores. Y aun en esas provincias y terminos el Catastro y el Registro marchan separados y más bien se estorban que se ayudan, por las grandes diferencias que se observan entre las fincas incritas».

Por ello, con gran conocimiento de la materia, pregunta el señor Pando y Armand 7 : «¿Cómo será posible hermanar la pureza del Derecho que representan nuestros Registros hipotecarios con la Anarquía introducida en el mismo por los fantásticos registros del Avance Catastral...?», afirmando que «el malestar que existe en el campo como consecuencia de los errores del Avance y de la equivocada orientación seguida hasta hoy, es unánime».

De la certeza de todos estos extremos, podemos certificar todos los ciudadanos que, por ser terratenientes, o por nuestra profesión, hemos tocado de cerca las exquisiteces del llamado «Avance Catastral» y las laberínticas certificaciones expedidas por el servicio de conservación.

2° En el orden jurídico

La base era la simple relación o declaración jurada del que se suponía propietario o poseedor según el art. 14 de la Ley y el 14 de su Reglamento, con la particularidad de que el 13 de éste establecía que «el nombre y domicilio de los propietarios o poseedores de las parcelas se anotará según manifestación de la Junta pericial o su representación, o del propietario si asistiere, o de persona que le conozca..., y cuando no llegue a conocerse el nombre del poseedor se anotará la parcela con la indicación «desconocido» o «sin dueño», según los casos.

Después de esto no podía sorprender gran cosa que el art. So del mismo Reglamento dijera : «se considerará como propietario o usufructuario a la persona que como tal figure en las inscripciones del Catastro y además : a) el administrador del condominio; b) el dueño del dominio útil ; c) el administrador de fincas .. ; d) el poseedor, o tenedor judicial de fincas litigiosas, etc.

Menos mal que hubo un espíritu profundo de entre los ilustresPage 786redactores que agregó : «esto se considera a los ejectos del impuesto», y algún alma caritativa que agregó estos tres renglones al presente, y especialmente el Código civil, la Ley Hipotecaria dad continuarán prestando sus servicios en la forvia y organización actuales», pues de otro modo, después de aquellos preceptos sólo quedaba agregar la siguiente Disposición final:

Quedan derogadas todas las leyes y preceptos que se opongan a la presente, y especialmente el Código civil, la ley Hipotecaria y la Notarial y sus correspondientes Reglamentos, Instrucciones, etcetera.

Pero es lo cierto que si ni consignarse expresamente en nuestra antigua Ley de 23 de Marzo tan absurda disposición, del estudio detenido de su articulado, y en especial de los artículos 1, 14, 28, 34, 35, 37 y 38, se veía claramente la perturbación manifiesta y errónea que se introducía en nuestro régimen jurídico-civil e inmobiliario.

Asi como Novoa Seoane 8 decía con gran justeza ya en el año 1910 que «la perturbación que estas disposiciones pueden llevar la propiedad privada, no obstante parecer inofensivas, es evidente.

Sin creer que la intención de la Ley fuera desconocer los derechos civiles y dominicales, ni crear un Registro Catastral con facultades de orden civil, ni suplantar a los Tribunales, Notarios y Registradores de la Propiedad en sus fuciones regladas por otras leyes, ya se conocen trabajos de comentaristas que apuntan la idea del predominio de irnos organismos sobre otros ..

, y es de extrañar que «ninguna de las eminencias -que tienen asiento en las Cámaras haya levantado su voz para impedir que una Ley de ingeniería penetre en terreno confiado por las demás leyes a otros organismos técnicos en la materia y encargados de aplicar la ley en el derecho privado de la sociedad y de la familia».

En 1913 el eximio Pazos 9, ocupándose con gran detalle de esta materia, hacía constar con gran sentido que, siiendo la base - del Catastro en el orden jurídico la simple declaración del que sePage 787decía poseedor o propietario, ceno era insólito ni extraño que aparecieran fincas omitidas en los polígonos y en los Registros Catastrales, que los arrendatarios aparecieran como dueños, o el marido y el tutor como propietarios de los bienes privativos de la mujer o de los pupilos menores o incapacitados...

y es que «la característica de la parcela en el orden jurídico es en muchas ocasiones un enjambre de derechos reales...

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