Castán y el Derecho foral

AutorJuan Luis Gimeno y Gómez-Lafuente
CargoRegistrador de la Propiedad y Notario excedente
Páginas1507-1522

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Cada provincia abunda en su peso, y por esto las leys e hordenancas quieren ser conformes a las provincias, y no pueden ser yguales ni disponer de una forma para todas las tierras.

(Corles de los antiguos remos de León y de Castilla, publicadas por la Real Academia de la Historia, t. IV, Madrid, 1882, p. 225 )

I Castan, foralista aragonés

Decía Costa que si cada región española posee aptitudes especiales para un orden determinado de la vida y es, respecto de él, órgano especial de la nacionalidad, cabe considerar a la región aragonesa como órgano político (tomando la palabra «política» en su más amplio sentido) y como órgano jurídico: Aragón se define, a sus ojos, por el Derecho 1.

CASTÁN fue, de nacimiento, aragonés hasta le médula: nacido en Zaragoza de padre altoaragonés y madre del Bajo Aragón. Por ello no es extraño que además de un enorme jurista fuera un amante del derecho foral.

Tuvo Castán grandes maestros aragoneses: RIPOLLÉS y BARANDA, Sasera Samson, Gil y Gil, Lasala Llanas, Moneva Pujol, etc. 2. Y grandes civilistas ha seguido dando Aragón, probablemente iniciados Page 1508 en el Castán: mi maestro Sancho Rebullida, los profesores Lacruz Berdejo y Delgado Echevarría, los, tan admirados y queridos por Castán, Alonso Lambán, Batalla, Lorente y un largo etcétera. Todos los citados son o ha sido amantes de sus fueros. Castán no fue menos, y prueba de ello es uno de sus primeros trabajos: «La sucesión del cónyuge viudo y el problema de las legislaciones forales» 3, donde a lo largo de setenta y una páginas escribe con su gran método y especial profundidad el problema de la aplicación del artículo 952 del Código Civil en Aragón. Allí dice: "Descubrámonos, pues, ante estos pueblos que no quieren romper con su pasado y con su tradición; sus legislaciones no sólo tienen derecho a vivir, sino que merecen el más cariñoso respeto. Pero rejuvenezcámosla, abramos de par en par sus ventanales al viento vivificador del progreso. Misión de legisladores y juzgadores es devolverles la dinamicidad, encarnando en sus viejas tradiciones las exigencias económicas de nuestra sociedad y las culturales de la moderna técnica del derecho.»

Igualmente significativa es la obra Aragón y su Derecho (reflexiones sobre la nueva compilación civil) 5. En ella el maestro Castán, sobre todo al hablar de Aragón y su fisonomía geográfica y política, lo hace con gran cariño y profundidad de conocimiento.

Para terminar esta introducción transcribo la bibliografía foral de don José, a la que habría de añadirse su clásico Derecho civil, común y foral, ya que nunca olvidó el profesor Castán las llamadas entonces especialidades o peculiaridades forales de todas y cada una de las instituciones forales.

Obras forales de don José Castán Tobeñas-

    ° «La sucesión del cónyuge viudo y el problema de las legislaciones forales», en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, y ed. sep., Madrid, Reus, 1915.

    ° «El Derecho foral en Aragón: Observaciones al Proyecto de Apéndice», en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, primer semestre de 1924.

    º «Aragón y su Derecho (reflexiones ante la nueva compilación civil)», en la Revista Zaragoza, editada por la excelentísima Diputación Provincial, Zaragoza, 1967, y en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, con ed. sep., Madrid, Reus, 1967.

Page 1509«El Derecho foral de Galicia», en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, segundo semestre de 1917.

La Compilación del Derecho civil especial de Galicia

, en la Revista General de Legislación v Jurisprudencia, y ed. sep., Madrid, Reus, 1964.

Derecho civil foral, 2.a ed., Ed. Reus, Madrid, 1932 6.

@II. Vicisitudes del derecho foral en la vida de Castán

Señala BONET Ramón 7. El simbolismo que encierra la coincidencia, en un mismo mes (julio 1889). de estos dos acontecimientos: la promulgación de nuestro Código Civil vigente, en su segunda edición, y el nacimiento «del que había de llegar a ver su comentarista y luego su Pontífice Máximo durante los últimos veinte años».

Se educa Castán, por la época en que estudió, con un reciente Código Civil que pretende la unificación del Derecho español, «permitiendo» la subsistencia de algunas instituciones forales en apéndices. Como señala el propio profesor: «se acepta el régimen de variedad legislativa civil (bajo la forma de apéndices al Código que han de contener las especialidades de las legislaciones forales), salvo en ciertas materias en las que se sanciona el régimen de unidad» 8.

Con el advenimiento de la I República se produce el renacimiento de los órganos legislativos regionales, con lo que se da un evidente impulso a las legislaciones forales: las regiones autónomas producirían legislación civil. Se acabó en parte con el cegamiento de las fuentes de producción foral que nos trajo Felipe V.

No he localizado ningún estudio foral de don José en el período que va de la Constitución republicana al 1 de abril de 1939, por lo que no podré decir nada acerca de su visión del Estado de las regionalidades. Es una lástima, pues su parecer en este punto hubiera sido de gran utilidad para un análisis del artículo 149.1.8 de nuestra vigente Constitución.

Las dos únicas citas de Castán que cabría hacer sobre este sistema de producción de Derecho foral son las siguientes:

Page 1510«En la actualidad (se refiere al período de elaboración de la Constitución republicana), el movimiento a favor del regionalismo jurídico está, dentro de nuestra Patria, en avance, más bien que en retroceso. En la Constitución del Estado, que ahora se está elaborando en las Cortes, se admite que pueda concederse a las regiones autónomas la legislación civil, salvo en determinadas materias» 9. Y no vuelve ya a hablar sobre el tema.

Más crítico es don José en uno de sus primeros trabajos 10: «Creía Pl i Margall que era un régimen federativo el exigido por las especiales condiciones de nuestra Patria y de nuestro Derecho civil, y que con él se había de avanzar hacia la unidad más que con el de ahora: "Devuelta la facultar de legislar a las provincias, se modificarán las leyes particulares por las últimas evoluciones del Derecho, y es fácil que se den hacia la unidad pasos más rápidos"».

Mas no va por este lado, a nuestro modo de ver, la solución del problema. No es lo esencial que los derechos forales tengan órganos políticos propios, sino órganos técnicos adecuados. Y ¿no lo es, por ejemplo, la Comisión -compuesta exclusivamente de catalanes- nombrada por el Real Decreto de 24 de abril de 1899 para redactar y proponer a las Cortes Generales el proyecto de apéndice para Cataluña? Asegúrese cuanto se quiera la competencia de las Comisiones que han de hacer y reformar periódicamente -una vez publicados- estos apéndices y la de los Tribunales que han de aplicarlos; facilítese, si se quiere, la renovación de los derechos forales por la costumbre regional y local; pero respétese siempre la unidad del Poder legislativo y sancionador. «La diversidad legislativa dentro de un Estado -dice un tratadista de Derecho foral- no puede servir de título para demandar el reconocimiento de naciones independientes que la historia no ha sancionado, ni para proteger la formación de Estados políticos distintos, cuya razón de existencia no está por otros esenciales factores debidamente justificada» 11. La federación supondría un retroceso en la constitución y en la historia de nuestra Patria española».

Con el advenimiento de la dictadura del general Franco vuelven a cegarse las fuentes de producción foral. CASTÁN vive el Congreso de Zaragoza de 1946, aplica el foral desde el TS y ve nacer las Compilaciones. La etapa del sistema compilador frente a los apéndices es observada por Castán desde la Compilación aragonesa, la de sus raíces, en un discurso Page 1511 leído como miembro del Colegio de Aragón, en la sesión académica de su XVIII Pleno, celebrada en Zaragoza el 23 de abril de 1968 12.

Con su característica labor de síntesis, señala CaSTÁN, en la citada conferencia, las dificultades que ofrecía la elaboración de la Compilación aragonesa. Esas dificultades, extrapolables al resto de los Derechos civiles forales, les veía así: «Hemos dicho muchas veces que la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888 había intentado resolver el problema español de la variedad legislativa civil con un criterio ecléctico, de transición entre la tendencia uniformista y la antiuniformista, que, queriendo dar gusto a todos, no podía satisfacer a nadie y vulneraba los más elementales principios de la biología jurídica» 13.

Mucho antes 14 el profesor CaSTÁN había escrito: «La biología del Derecho no sólo exige conservación de elementos tradicionales, sino renovación progresiva de los mismos. ¿Qué importa conservar ciertas instituciones que a veces no tienen otro valor que el histórico, si se ha quitado a las legislaciones forales la vitalidad y la lozanía? Si al statu quo en que vivimos se le diere consagración definitiva, las legislaciones forales continuarían, como dijo el señor Comas, petrificadas en sus viejos moldes, envueltas en sus tradicionales formas, ecos tan sólo de épocas pasadas, condenadas, en fin, por su perpetua inmovilidad, a ser silenciosos testigos de todos los adelantos y privilegios que produce el fecundo movimiento del Derecho moderno.»

En la citada conferencia 15 plasmó así el iter que va de los Apéndices a las Compilaciones: Fracasó la fórmula de los apéndices forales e ideó soluciones mejores al Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado a iniciativa de los juristas aragoneses, y cuyas conclusiones han tenido franca aceptación por parte de los poderes públicos.

Cambió mucho, con ello, el panorama de la Codificación civil española. Se ha dicho que la fase actual compiladora de los Derechos forales supone una innegable progresión no sólo por cuanto implica la supresión de los antiguos Derechos supletorios exóticos, de algunas...

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