La Carta Social Europea y su órgano de garantía: unas reformas aún insuficientes

AutorFernando Valdes Dal-Ré
Páginas53-59

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17. Durante sus primeras décadas de vigencia, la contribución de la CSE a la protección en el espacio europeo de los derechos sociales en ella consagrados vino siendo bastante irrelevante, formulado el juicio, de seguro, desde un doble un punto de vista: el comparativo, en relación con el otro instrumento adoptado por el Consejo de Europa y destinado a garantizar, en lo esencial, la tutela de los derechos civiles y políticos, el CEDF, y el estrictamente interno160. A lo largo de este período, ni la CSE contribuyó a consolidar los derechos sociales en los ordenamientos de las partes contratantes ni su órgano de garantía, el Comité de Expertos Independientes (CEI), logró abrir diálogos mínimamente efectivos con las otras dos restantes instituciones que asumen la función de proteger los derechos fundamentales en un plano supranacional; esto es, los Tribunales de Estrasburgo y de Luxemburgo161.

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Tal vez, el punto de inflexión en esta situación de generalizada apatía podría imputarse a la adopción del primer Protocolo Adicional a la CSE de 1988162, que amplió el catálogo de los derechos sociales. Una mayor envergadura han desempeñado, sin embargo, los dos Protocolos procedimentales adoptados en 1991 y 1995.

El objetivo del primero de ellos, conocido como Protocolo de Turín163, fue "mejorar la eficacia de la Carta" y, en particular, el funcionamiento de su mecanismo de control. Hasta ese momento, el procedimiento de control obedecía a criterios de notable complejidad y dilación, pues intervenían hasta cuatro órganos: el Comité de Expertos Independientes, el denominado Subcomité del Comité Social Gubernamental, la Asamblea Parlamentaria y el Comité de Ministros. El Protocolo de Turín, aun cuando mantiene en lo esencial esta estructura, introduce cambios destinados a agilizar el procedimiento.

En tal sentido, y primeramente, la Asamblea Parlamentaria pierde sus facultades de control. En segundo lugar, las funciones antes encomendadas al "Subcomité del Comité Social Gubernamental" se atribuyen ahora a un Comité Gubernamental, encargado, entre otras funciones, de preparar las decisiones del Comité de Ministros164. Por último, se refuerzan las funciones del Comité de Expertos Independientes165, cuya denominación pasa a ser la de Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS, en adelante)166y al que se le confiere la facultad de dirigirse directamente a una parte contratante, pudiendo solicitar directamente a esta la presentación de informaciones y precisiones complementarias a los efectos de elaboración de los informes167.

En noviembre de 1995, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adopta un nuevo Protocolo que, con la finalidad de mejorar "la aplicación práctica de los derechos sociales que la Carta garantiza", introduce un procedimiento de reclamaciones colectivas que, inspirándose en el procedimiento establecido en la Constitución de la OIT168, pretende reforzar "la participación de los interlocutores sociales y de las organi-

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zaciones no gubernamentales"169. Sin entrar en el análisis de su contenido170, baste destacar, de un lado, que el derecho de formular reclamaciones colectivas se articula por las organizaciones legitimadas a fin de poner en conocimiento del Secretario General del Consejo de Europa las aplicaciones "no satisfactorias de la Carta" en que puede estar incurriendo una parte contratante y, de otro, que el objeto de la reclamación ha de referirse a una disposición de la CSE aceptada por el Estado contratante y ha de indicar en qué medida la aplicación de la misma no se ha efectuado de manera satisfactoria171. En todo caso, la reclamación podrá versar sobre un hecho similar sometido al conocimiento de otra instancia nacional o internacional172o sobre una situación que hubiere sido objeto de informes previstos en la propia Carta, siempre y cuando se trate de una reclamación colectiva y no individual.

Conforme se ha hecho constar con acierto, se trata de una reclamación colectiva y no de un derecho colectivo de reclamación, estando sujeto su ejercicio a una doble restricción: de un lado, las organizaciones legitimadas para promover este tipo de quejas no pueden actuar en nombre de particulares por conductas contrarias a la CSE y, de otro, tampoco pueden actuar en nombre propio, en aquellos casos en los que hubieren sido ellas las afectadas por tales comportamientos173. Por lo demás, el órgano encargado de la admisión de la reclamación y, en su caso, de la elaboración del correspondiente informe es el CEDS de cuyas conclusiones se podrá deducir si la parte contratante ha cumplido o no de manera satisfactoria la Carta. Sobre la base de este informe, compete al Comité de Ministros adoptar la pertinente resolución que, en caso de incumplimiento, incorpora las recomendaciones sugeridas por el citado Comité.

Esta nueva etapa que conoce el CSE coincide con una serie de iniciativas políticas, surgidas señaladamente en el ámbito de la UE y de sus EM, destinadas, todas ellas, a dotar de una mayor densidad y visibilidad normativa a los derechos sociales, incrementando sus mecanis-

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