El carácter obligatorio de la inscripción del Proyecto de Compensación y la exigibilidad de su cumplimiento a las Juntas de Compensación

AutorVicente Laso Baeza
CargoLaso & Asociados Despacho Jurídico y Urbanístico
Páginas601-613

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I Consideración inicial

Es en el desarrollo de la fase de gestión del planeamiento urbanístico, cuando en ella participa activamente la iniciativa privada, en la que más claramente cabe apreciar la estrecha conexión existente entre la acción administrativa y el derecho de propiedad al responder justamente la técnica urbanística ideada por el legislador a la necesidad de adaptación de la estructura de la propiedad al modelo de ordenación llamado a ser ejecutado.

Los distintos sistemas de ejecución y las técnicas equivalentes previstas por el legislador autonómico a fin de procurar la citada adaptación son así el campo característico en el que la estructura de la propiedad entra en juego con todas sus consecuencias, diferenciándose así de la fase previa de planeamiento en la que tal estructura tan solo debería ser una referencia sin relieve sobre el modelo de ordenación elegido.

A su vez, en ese campo de juego configurado por el conjunto de actos propios de la fase de ejecución del planeamiento cuya consideración como función pública ha sido destacada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989, RJ 1989, 7478), uno de los papeles protagonistas es el que corresponde a las Juntas de Compensación cuando se actúa a través del sistema de compensación, entidades urbanísticas que, conforme a su naturaleza administrativa y a su cometido general consistente en la realización de las operaciones de urbanización y equidistribución, están llamadas a efectuar también una serie de actuaciones conexas para el buen fin del cumplimiento íntegro de los deberes que, en términos básicamente coincidentes, les vienen impuestos desde aquellas leyes autonómicas en las que se contiene su regulación.

Pues bien, la cuestión objeto del presente comentario se contrae a definir si entre el conjunto de los deberes a los que ha de hacer frente una Junta de Compensación se encuentra el consistente en promover la inscripción del proyecto reparcelatorio, cuestión que, a la vista de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2017 (JUR 2017, 207343) y la en ella citada del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7165), requiere poner de manifiesto la distinción existente1entre inscripción obligatoria como excepción al principio de inscripción voluntaria considerada dentro de los requisitos de la inscripción y el carácter constitutivo de la inscripción como uno de los efectos de

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la inscripción, que es donde indebidamente, según se entiende, las dos sentencias indicadas sitúan el debate de fondo.

II La sentencia del tribunal superior de justicia de madrid de 20 de junio de 2017
1. Los términos de la sentencia del tribunal superior de justicia de madrid de 20 de junio de 2017

Por lo que aquí interesa, la sentencia comentada se ocupa de la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de un Proyecto de Compensación y su consideración como incumplimiento imputado a una Junta de Compensación por parte del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama bajo cuya tutela actuaba, a lo que se añade, a su vez, la falta de abono a uno de los propietarios del ámbito de la compensación económica por diferencias de adjudicación, todo lo cual derivó en la aprobación del cambio de sistema de ejecución de compensación a ejecución forzosa.

Se parte así de una resolución municipal según la cual la Junta de Compensación no habría cumplido todos los deberes de gestión urbanística «por cuanto que no ha inscrito el Proyecto de Compensación en el Registro de la Propiedad, y no ha hecho efectiva la equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios, por cuanto que implica que se garantice las compensaciones económicas a aquellos propietarios con defectos de aprovechamiento en los términos establecidos en el propio Proyecto aprobado por la Administración, ...».

La resolución rechaza la calificación de los incumplimientos imputados a la Junta de Compensación como infracciones por tratarse, más bien, de «deberes (...) que no caducan o prescriben mientras (...) no haya sido liquidada y disuelta y que resultan exigibles por la Administración», añadiendo que «la función pública de urbanizar que por delegación en el sistema de compensación asume la propia Junta de Compensación, incluye no solo la transformación física o material de los terrenos (ejecución material y recepción de la misma) sino también la transformación jurídica de los mismos a través del proyecto de compensación y su inscripción en el Registro de la Propiedad, todo ello además, en régimen de equidistribución de beneficios y cargas, y si no se culmina la transformación jurídica, ni la equidistribución, es obvio que la actuación urbanística no se ha culminado».

Sostiene igualmente la Administración demandada, como justificación de su decisión de cambiar el sistema de ejecución, que «el perjuicio ocasionado al interés general y de otros propietarios» se debe a «no haber inscrito hasta la fecha del Proyecto de (sic) Cooperación en el Registro de la Propiedad».

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, después de reproducir los artículos 113.1, 114 y 174 del Reglamento de Gestión Urbanística, sitúa el debate en relación con «el carácter constitutivo o no de la inscripción registral del Proyecto de Compensación del que aquí se trata», a cuyo fin se da cuenta de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993 de la que se reproduce el siguiente texto:

«(...) la parte recurrente estima infringidos los artículos 174.4 ° y 114 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, preceptos según los cuales la aprobación definitiva del proyecto de compensación se inscribirá en el Registro de

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la Propiedad (...). La inscripción en el Registro de la Propiedad de los acuerdos de aprobación de los proyectos de compensación y de las reparcelaciones correspondientes no tiene carácter constitutivo, esto es, no es requisito necesario para que dichos acuerdos sean válidos y produzcan la eficacia ejecutiva propia de los actos administrativos, en los términos establecidos por el Ordenamiento jurídico».

Con base en la anterior sentencia del Tribunal Supremo, continúa diciendo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo siguiente en su sentencia de 20 de junio de 2017:

«Esta declarada falta de carácter constitutivo de la inscripción del Proyecto de Compensación en el Registro de la Propiedad no debía, desde luego, resultar extraña a la Entidad Local apelada teniendo en cuenta que si el Proyecto de Compensación debe contener no solo la obligación de ejecutar la urbanización sino también de realizar las cesiones obligatorias y de equidistribuir los beneficios y cargas entre los propietarios del sector, fue el propio Ayuntamiento el que razonó en la resolución recurrida en la instancia que, conforme a los preceptos legales que cita «... no se requiere la inscripción registral para la subrogación en el cumplimiento de los derechos y deberes urbanísticos establecidos legalmente. (...) Por tanto, no es necesaria la inscripción registral para que se produzca la subrogación automática en el cumplimiento de las obligaciones legales».

Siendo así lo anterior, la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Compensación por parte de la Junta de Compensación apelante -inscripción que, conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo, carece de efectos constitutivos- no puede considerarse como un incumplimiento sustancial de sus obligaciones por parte de la Junta de Compensación de modo que pudiera ahora calificarse por esta Sala -tras largos años de funcionamiento de la Junta y de cumplimiento de los demás deberes urbanísticos tras la aprobación del Proyecto de Compensación en el año 1991, con recepción definitiva, incluso, de las obras de urbanización desde el año 2002 sin objeción alguna por el Ayuntamiento- como relevante la falta de cumplimentación de una sola carga que, por lo demás, no ha impedido en modo alguno la completa ejecución urbanística del ámbito e, incluso, la inscripción de las nuevas titularidades en el Registro de la Propiedad.

Al no haberlo examinado y concluido así la Sentencia de instancia, limitándose a afirmar apodícticamente que el incumplimiento imputado era suficiente para, junto con el que a continuación examinaremos, dar lugar al cambio de sistema de actuación, la misma habrá de ser revocada en cuanto a este concreto pronunciamiento».

2. Consideración final

Conforme a lo anterior, mientras por la recurrente se sitúa el debate en el carácter obligatorio o no de la inscripción en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Compensación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso de apelación sobre la base del carácter no constitutivo de la inscripción, lo que así realiza apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de oc-

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tubre de 1993 según la cual la inscripción en el Registro de la Propiedad de los instrumentos reparcelatorios carece de carácter constitutivo.

Ante ello, siendo claro que la regla general es la...

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