Capítulo VIII (Parte 2.ª)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1023-1060

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Especialidades del derecho foral en materia de institución de heredero
Aragón

La Ley 1/1999, de 24 de febrero (Cortes de Aragón) de «Sucesiones por causa de muerte», contiene una regulación amplia de la institución de heredero en el Título V, bajo la rúbrica de «Normas comunes a la sucesiones voluntarias», concretamente en su Capítulo I, bajo el epígrafe «Designación de sucesor» (arts. 149 a 161).

De los preceptos que regulan esta institución pueden destacarse, entre otros, los siguientes apartados:

A) Carácter de la institución

El Derecho aragonés sigue en esta materia una doctrina similar al Código Civil (art. 764), pues quita a la institución de heredero el carácter de solemnidad interna y condición esencial de la validez del testamento e incluso la declara válida aunque no comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, aplicándose al remanente de los bienes no afectados por la institución, las reglas de la sucesión intestada.

En este sentido ordena claramente el art. 150 L.S.:

1. El pacto sucesorio y el testamento serán válidos aunque no contengan institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes. También lo serán aunque el instituido sea incapaz de heredar o no acepte la herencia.

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2. En estos casos se cumplirán las disposiciones paccionadas o testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes se deferirá a los herederos legales, abriéndose para ellos la sucesión legal

.

De la simple lectura de esta norma, resulta (igual que en el art. 764 C.C.) lo siguiente:

  1. El testamento y el pacto sucesorio serán válidos y eficaces aunque no contengan la institución de heredero, y aun conteniéndola, aunque el instituido (voluntario o contractual) sea incapaz de heredar o no acepte la herencia.

  2. Es innecesario para la validez del pacto sucesorio o del testamento que la institución comprenda la totalidad de los bienes del causante.

  3. Los bienes no comprendidos en el pacto sucesorio o en el testamento, o no heredados por el instituido testamentario o contractual, van a la sucesión legal o intestada.

B) Concepto de heredero y legatario

La L.S., recoge los conceptos generales sobre estas figuras en el art. 151, dando preferencia en todo caso a la voluntad declarada del causante.

En efecto, indica el art. 151:

1. Tendrá la consideración de heredero el nombrado para suceder, en todo o en parte, en las relaciones patrimoniales y personales del causante que no se extingan por su muerte, cualquiera que sea la denominación que éste le haya dado y tanto si ha sido llamado a la totalidad o a una cuota del caudal como a uno o varios bienes determinados.

2. Los designados sucesores por causa de muerte que no sean herederos tendrá la consideración de legatarios.

3. El llamado a una cuota de la herencia será considerado here-dero y el llamado a cosa determinada, legatario, salvo que resulte que otra es la voluntad del causante

.

C) Normas complementarias

Art. 153: «Legado de parte alícuota.- Si es voluntad del disponente que el llamado a parte alícuota de la herencia sea legatario, no será deudor de las obligaciones y cargas de la herencia y concurrirá a la partición con el heredero, pero cuando no sea legitimario sólo tendrá

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derecho a percibir el valor de lo legado en bienes del activo hereditario líquido si el heredero no opta por pagarlo en dinero, aunque no lo haya en la herencia».

Art. 154: «Distribución de toda la herencia en legados.- 1. Si la voluntad del disponente ha sido distribuir toda la herencia en legados, se prorratearán las deudas y cargas entre los legatarios en proporción a sus cuotas, a no ser que ese hubiera previsto otra cosa.

  1. La responsabilidad de los legatarios se mantendrá por la parte que proporcionalmente se derive de sus cuotas aunque concurran con herederos legales sobrevenidos por la aparición de nuevos bienes».

    Art. 155: «Certeza de la designación.- Se tendrá por no puesta toda disposición paccionada o testamentaria a favor de persona incierta, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.

    Art. 156: «Motivación de la disposición.- La expresión en el pacto o testamento de los motivos de una disposición no afectará a su eficacia, a no ser que, siendo falsos o ilícitos, resultara del propio título sucesorio que han sido esencialmente determinantes de la disposición».

    Art. 157: «Concurrencia de designados.- En el llamamiento sucesorio a varias personas, salvo que otra cosa resulte del mismo, se aplicarán las siguientes reglas:

    a) Los sucesores designados simultáneamente sin atribución de partes se entienden llamados por partes iguales. Por excepción, si se llama a los hermanos del causante sin hacerlo nominalmente, los de padre y madre toman doble porción que los medio hermanos.

    b) Si se llama simultáneamente a varias personas, a unas individual y a otras colectivamente, se entiende que éstas lo son también individualmente.

    c) Los designados conjuntamente se entienden llamados simultánea y no sucesivamente. Asimismo, cuando sean llamados a una sucesión una persona y sus hijos, se entienden todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

    d) Cuando se designa a los «hijos», «descendientes» o «hijos y descendientes» del causante o de otra persona, se entienden llamados en primer término los hijos, sustituidos por sus estirpes de descendientes conforme a las reglas de la sustitución legal.

    e) Cuando se llama a un determinado grupo de parientes, como «hijos» o «hermanos», sean del causante o de otra persona, se entienden comprendidos los matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos que vivan o estén concebidos al tiempo en que se defiera la herencia».

    Art. 158: «Disposición a favor del alma o a favor de los pobres.- Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se

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    haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, se ofrecerán por los albaceas a las instituciones beneficiarias y si alguna no los quisiera recibir en especie, se venderán por aquéllos, que entregarán la mitad del importe a la Iglesias o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para que los destine a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad a la Diputación General de Aragón para fines benéficos de la población o comarca correspondiente al domicilio del difunto o de alcance más general. Si el disponente pertenecía a una confesión religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habría correspondido acrecerá a la Diputación General.

  2. En la disposición a favor de los pobres en general o para obras asistenciales, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a entidades asistenciales preferentemente de la población o comarca del domicilio del disponente».

    Art. 159: «Disposición a favor de parientes o herederos.- 1. Si no resulta otra cosa del pacto o testamento, la disposición a favor de parientes del disponente o de un tercero sin determinación de quiénes sean, se considerará hecha a favor de los que serían llamados por ley a suceder en el momento de la delación y en la proporción resultante de las reglas de la sucesión legal, pero sin limitación de grado y excluyendo al cónyuge.

  3. Si para designar a los sucesores se utilizan expresiones como los «herederos», «herederos legales», «herederos legítimos» u otras semejantes, ya lo sean del causante o de otra persona, en defecto de previsiones en el título sucesorio, se entenderán llamados quienes deban heredar según las reglas de la sucesión legal».

    Art. 160: «Prohibiciones de adquirir por causa de muerte.- 1. Es nula la disposición por causa de muerte a favor de las siguientes personas:

    a) El Notario autorizante del acto o las personas ante las que se otorgan los testamentos especiales, y su cónyuge, parientes o afines dentro del cuarto grado.

    b) Los testigos, facultativos, expertos e intérpretes que intervengan en el otorgamiento del pacto o testamento.

    c) La persona que escribe el testamento...

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