Capítulo séptimo. Régimen general en materia de suspensión de la ejecución de la pena: presupuestos y requisitos

AutorPilar Fernández Pantoja
Páginas193-226

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I Introducción

La búsqueda de respuestas ante el sentido y la necesidad de las penas ha sido una constante en el pensamiento filosófico a lo largo de la historia 1; desde la elaboración de las primeras teorías acerca de las funciones y los fines de las penas en la base de nuestro sistema jurídico penal hasta la actualidad, los planteamientos y replanteamientos de las figuras clásicas ante necesidades modernas no cesan, precisamente, un claro ejemplo lo podemos encontrar en la figura que se tratará en este trabajo: la suspensión de la ejecución pena. Esta institución jurídico penal aparece como contrapeso a una de las cuestiones más candentes y preocupantes en los sistemas jurídico-penales modernos: el cuestionamiento de la pena privativa de libertad como respuesta eficaz ante el delito y el cumplimiento de los principales fines de la pena orientada a la rehabilitación y reinserción social del sujeto.

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En este contexto, el cumplimiento de los fines preventivos de la pena alcanza su máximo exponente con esta figura que aquí analizaremos desde la perspectiva de las últimas reformas penales acontecidas e intentaremos concluir si esa finalidad queda más o menos resuelta con la legalidad vigente 2. No obstante, la evolución de los sistemas penales sancionatorios, su necesaria adecuación a las realidades sociales y la necesidad de respuestas, son demandas innegables 3.

El objetivo que perseguimos en este trabajo es exponer y valorar la reforma penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en aspectos muy concretos de la figura jurídico penal que es la suspensión de la ejecución de la pena tales como los presupuestos, requisitos, condiciones, revocación, etc., remitiéndonos a otros capítulos de esta obra donde se plasma toda una teoría general acerca de la nueva configuración de la suspensión de la pena y otras figuras próximas a ella en el marco de lo que son alternativas a las penas de prisión 4. Del mismo modo, la necesidad de delimitar el objeto de trabajo nos lleva a ser conscientes de posibles carencias en cuanto a algunos puntos que podían ser tratados y que están estrechamente conectados con la figura que estudiaremos, pero ello nos abre las puertas a otras investigaciones de futuro, aludimos a lo que es la aplicación de esta institución jurídica vinculada a tipos delictivos o a ámbitos concretos de la delincuencia, ejemplo de ello son las especialidades reforzadas con las modificaciones operadas por la Ley Orgánica 1/2015 en materia de violencia de género o, en otro ámbito, como sería el contexto sociológico el que éste que pueda determinar la aplicación de los beneficios en tipos de delincuencia que, hoy por hoy, generan lo que incluso ya el legislador penal llama "alarma social", el ejemplo por antonomasia son los delitos relacionados con la corrupción.

II Aproximación general al sistema de suspensión de la ejecución de la pena

De entrada -y a riesgo de caer en la obviedad- la llamada "suspensión de la pena" está prevista, en principio, para lo que son penas privativas de libertad de corta duración o, al menos, esa es su finalidad 5. Sin embargo, hemos de ir al pro-

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pio origen de la institución jurídica siendo así inevitable la presencia en las legislaciones de penas de esta índole así como la conjunción con otras realidades tales como que el sujeto autor del delito lo sea por primera vez o la concurrencia de muchas variables diferentes, en cualquier caso, en la búsqueda del cumplimiento de los fines preventivos de la pena surgen instrumentos jurídicos llamados a "contrarrestar" los efectos de una pena que pudiera resultar no solo "inútil" sino, incluso, contraproducente; es por ello que se instauran en el ámbito de la ejecución de la pena, esto es, presupuesta la existencia de la efectiva comisión del hecho delictivo y, por tanto, existiendo una condena, figuras que eviten los efectos antes apuntados, surgen instituciones jurídicas tales como "la sustitución de penas" y "la suspensión de penas" 6. A tales efectos -tal y como iremos exponiendo- esta clásica y tradicional distinción es uno de los puntos más relevantes sobre los que ha incidido la reforma penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código penal que sobre la propia declaración en el Preámbulo de la Ley respecto a la finalidad de incrementar la eficacia de la justicia penal, se afirma que el nuevo sistema que se introduce y en el que existe un único régimen de suspensión con diferentes alternativas introduce mayor flexibilidad y eficacia.

Centrándonos en lo que es la "suspensión de la ejecución de la pena" se trata, en general, de evitar que el sujeto llegue a cumplirla pero sobre la base de que es posible que a cambio deba observar ciertas obligaciones, acatar prohibiciones o cumplir una serie de condiciones, todo ello ha de verse ajustado a las exigencias o requisitos previos que condicionan el otorgamiento de la suspensión 7. El origen de esta figura lo encontramos en la incorporación que por Ley de 17 de marzo de 1908 se hizo al Código Penal de la denominada "condena condicional" -término no exento de críticas por cuanto no se trataba, en realidad, de suspender la condena si no de suspender la ejecución de la misma- manteniéndose con tal denominación hasta el Código Penal de 1995, de la regulación que entonces se dio podemos destacar algunos aspectos tales como los siguientes: concebida como

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una forma de "sustitución" 8 aparece la "suspensión de la pena" sustituyendo el término "condena condicional", se recoge como una facultad discrecional del juez introduciendo como criterio orientador para su concesión la peligrosidad criminal del reo, algo novedoso por cuanto este criterio solo era tenido en cuenta a efectos de la imposición de medidas de seguridad 9. En cuanto a los requisitos para su concesión, encontramos en ellos los más directos precedentes de la regulación actual: suspensión solo de las penas privativas de libertad -incluyendo así lo que era el arresto de fin de semana y la responsabilidad subsidiaria por impago de multa-, que se trate de un delincuente primario y que la pena que se podía "sustituir" debía ser inferior a dos años tomando la suma de todas las penas que se hubieran impuesto en la misma sentencia. Del mismo modo y con la continuidad del sistema actual, se preveía la posible imposición de determinados deberes u obligaciones para controlar que el sujeto no volviera a delinquir lo que era, desde luego, el principal objetivo y condición para su concesión con una particularidad y es que en caso del incumplimiento de estas obligaciones, no necesariamente se produciría la revocación de la suspensión.

Sobre estos presupuestos de la institución ya denominada en 1995 como "suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad" se recogerá en la sección 1ª del Capítulo III (De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad) del Título III, Libro I, en los artículos 80 a 87 10. Si bien no nos detendremos en cuestiones ya claramente resueltas para dedicarnos con mayor detalle a la regulación positiva de esta figura en la actualidad, sí que debemos dejar expuesto como esta institución jurídico penal tanto en su origen como en su concepción actual viene llamada a responder a exigencias de cumplimiento de la prevención tanto general como especial y, en este último caso, la afirmación del cumplimiento de la finalidad de prevención especial negativa 11. En cuanto a cual pueda ser su

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contenido respecto a su finalidad, el propio Tribunal Constitucional lo ha dicho en varias ocasiones: el cumplimiento del art. 25.2 de la Constitución española 12.

Sobre este presupuesto, son numerosos los pronunciamientos que dejan clara la razón de ser de esta institución sobre lo que es la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales supuestos, no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo 13.

III Regimen de aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo

Como ya se ha mencionado anteriormente, los principios que el legislador de la reforma invoca para modificar los sistemas de suspensión y sustitución de la pena previos a ésta son los de "eficacia" y "flexibilidad", sin embargo, participamos de la opinión junto con otros autores de esta obra de que una de las características que ofrece la reforma en general, y el nuevo régimen de la suspensión de la ejecución de la pena reformada, en particular...

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