Capítulo introductorio

AutorFernando L. de la Vega García
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Universidad de Murcia.
Páginas17-54

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I El diseño como bien jurídico tutelable

La presente obra estudia aquellos aspectos jurídicos que caracterizan a uno de los elementos competitivos que presenta cada vez más relevancia y complejidad en el ámbito de actuación de todo empresario 1 en un sistema de economía de mercado 2

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En este contexto, en el que tanto el derecho como la obligación de competir resultan inherentes a aquel operador económico, emerge como importante factor para toda empresa no sólo el contenido intrínseco o propio de las prestaciones por ella ofertadas (frecuentemente concretadas en productos), sino también la forma o disposición final (contenido extrínseco), tanto de ellas (vgr. dibujos y modelos industriales) como de los elementos que las identifican en el mercado (signos distintivos), lo que puede representar en ocasiones un verdadero avance técnico respecto de determinados productos (vgr. modelos de utilidad) 3

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Conseguir un producto más atractivo al sentido de la vista o que presente utilidades o ventajas técnicas adicionales es una de las aspiraciones de todo fabricante. La originalidad o, incluso, la novedad de un producto es frecuentemente sinónimo de éxito comercial debido a su singularidad. Esta novedad u originalidad también puede llegar a tener relevancia en el ámbito de los elementos distintivos de las empresas, que consiguen así de forma más sencilla la asociación entre signo y producto o prestación.

Por estas razones, la forma o disposición de dibujos, colores o materiales en cualquiera de los elementos competitivos de una empresa (diseño en sentido amplio) 4 constituye en la mayoría de las ocasiones un bien merecedor de una determinada protección jurídica; además de representar un factor que favorece la competencia, una adecuada ordenación jurídica de los intereses en presencia incentiva aspectos tan relevantes en un ámbito de mercado como la innovación y el desarrollo 5. Estas peculiaridades implican que el diseño adquiera singularidad Page 20 jurídica propia, es decir, que pueda definirse un sistema tuitivo del diseño utilizado como factor competitivo, cumpliendo, por tanto, funciones de ornamentación, distintivas, técnicas...

Pero la necesaria tutela jurídica de esta clase de diseño no encuentra su fundamento únicamente en sus consecuencias o efectos, sino que deriva también de la propia importancia económica del diseño como tal. El valor de un producto o el prestigio de una empresa va ligado en muchas ocasiones al diseño de las prestaciones ofertadas o de los signos distintivos utilizados 6, por lo que el Ordenamiento Jurídico debe dar una respuesta proporcionada que aporte un grado suficiente de seguridad jurídica al valor de mercado que, desde un punto de vista teórico, está llamado a pertenecer en no pocos supuestos al diseño. Como hechos que fundamentan la necesaria existencia de una ordenación jurídica especial del diseño podrían destacarse los siguientes 7: a) deseo de fomentar las inversiones en la Page 21 creación de diseños como factor de política industrial; b) necesidad de proteger la creatividad de los autores de diseños en el campo del diseño industrial; c) necesidad de evitar toda confusión entre los consumidores en cuanto al origen de productos de aspecto similar o idéntico; d) diseño como aportación significativa a la innovación técnica; e) respeto al principio de seguridad en el comercio.

La necesaria protección jurídica del diseño aplicado a la realidad de la empresa nos introduce en el ámbito de las normas que ordenan jurídicamente la actividad concurrencial (Derecho de la Competencia y Propiedad Industrial e Intelectual), todas ellas informadas directamente por los principios constitucionales de libertad de empresa y de libre competencia (cfr. art. 38 CE) 8, así como nos acerca al fenómeno de la "juridificación" de conceptos 9, lo que, al menos teóricamente, debe permitir dotar de cierta segu-Page 23ridad jurídica (art. 9 CE) a las cada vez más complejas y variadas relaciones de carácter concurrencial. No obstante, nuestro Ordenamiento Jurídico no dispone una ordenación sistemática y unitaria del diseño; los criterios aplicables a éstos se hallan dispersos en diferentes normas jurídicas, tanto de ámbito nacional como comunitario o, incluso, internacional. Nos encontraremos, pues, criterios que inciden directamente en el diseño y que quedarán incluidos en normas tan dispares como la LCD, LM, LP, EPI...; esta situación, que quizás derive tanto del doble carácter que puede presentar aquél en un ámbito de mercado (factor competitivo y objeto de propiedad), como de su carácter genérico 10, no significa que aquellas normas jurídicas constituyan compartimentos estancos, pues las relaciones entre las mismas, presididas necesariamente por los principios de libertad de empresa y de libre competencia, deberán ser continuas. Quizás la importancia creciente del diseño en un ámbito de mercado demande una Page 22 regulación sistemática de su contenido, pues la diversidad y complejidad de determinadas situaciones hace en ocasiones difícil la interpretación de criterios que, dispuestos en diferentes normas jurídicas, son aplicables a una misma situación jurídica.

Así, pues, el diseño aparece en nuestro sistema como bien jurídicamente tutelable (protección del diseño como tal y no del contenido intrínseco del concreto bien o signo), ya que una regulación del mismo por el Derecho representa la ordenación de importantes sectores de interés 11. En primer lugar, destaca el interés individual, que se concreta desde un punto de vista general tanto en el interés del creador del diseño como el del operador económico organizado que lo utiliza legítimamente; tanto la persona que crea un determinado bien como la empresa que, o bien crea el bien, o bien se hace con su propiedad o uso representan un interés digno de una tutela jurídica determinada. En el ámbito de este estudio sólo nos centraremos en el interés de la empresa u operador económico organizado, pues el diseño perteneciente a un creador que no participa de forma activa en el mercado, si bien el Ordenamiento Jurídico le concede una determinada protección (cfr. derechos derivados de la denominada Propiedad Intelectual), no aparece en principio integrado en el concepto de diseño industrial o empresarial, es decir, de un diseño que es objetivamente utilizado como factor competitivo. En segundo lugar, se en-Page 24cuentra el interés colectivo12representado por los consumidores y usuarios (art. 51 CE), que aboga por una ordenación jurídica de la actividad concurrencial que tienda a fortalecer la buena fe en un ámbito de mercado (cfr. art. 5 LCD) y en el que no queden justificados jurídicamente actos de engaño (art. 7 LCD) o confusión (art. 6 LCD). Finalmente, se halla el interés general 13 del Estado en el mantenimiento de un determinado orden concurrencial, presidido por los mencionados principios de libertad de empresa y de libre competencia y, en segundo lugar, en el fomento del desarrollo tecnológico 14.

II El diseño como bien inmaterial y como elemento competitivo

La confluencia de los diversos intereses citados supra (individual, colectivo y general), ha derivado en que el Derecho haya procedido a "juridificar" Page 25 desde diversos puntos de vista el concepto de diseño, pues su acepción ordinaria resulta quizás extremadamente amplia para la debida protección de aquellos intereses en presencia. Esta "juridificación" del diseño, estudiada en los capítulos segundo y tercero de la presente obra, tiene como principal finalidad acercarnos al contenido jurídico del diseño como bien inmaterial (aspecto estático, inamovible) y como elemento competitivo en sentido estricto (conducta concurrencial jurídicamente regulada, aspecto dinámico, cambiante según las circunstancias). Así, pues, el diseño puede presentarse en un ámbito competitivo de dos formas que van a determinar un contenido jurídico diverso, pero que cumplen una misma función: tutelan el diseño como factor competitivo.

Reconociendo un derecho de propiedad a determinados diseños (considerados como bien inmaterial), entendidos por tanto en sentido jurídico, o considerándolos únicamente como elementos competitivos se llega a realizar una tutela de los diversos sectores de interés presentes en un ámbito de mercado que el Ordenamiento Jurídico considera suficiente. Así, pues, el carácter jurídico del diseño industrial le atribuye, además de su consideración de creación intelectual, el carácter de bien inmaterial 15. Tanto en uno como en otro sentido, la tutela que el Ordenamiento Jurídico otorga al diseño lo es respecto de éste y no respecto de los objetos que sirven de base o soporte, cuya protección sería, en su caso, acumulable.

La consideración del diseño como bien inmaterial, que supone por ello un verdadero derecho de Page 26monopolio en un ámbito de mercado, implica, con carácter general, que los creadores y explotadores del mismo tienen reconocido un derecho a disponer del mismo con exclusión de otros sujetos, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (cfr. art. 347 CC). Ante cualquier intromisión de un tercero en el derecho del creador o explotador, lesivo por tanto de su interés individual, el Ordenamiento Jurídico intervendría en aras de la protección de éste. La existencia de aquellos derechos de monopolio constituye la tutela más importante, desde un punto de vista cualitativo, de aquel tipo de interés y, por tanto, del propio diseño como tal. En este sentido, los demás criterios de protección (elemento competitivo) del diseño tienen un diferente objeto directamente tutelable (fundamentalmente el orden...

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