Capítulo III. De la propiedad intelectual

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Capítulo III DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL *

  1. RAZÓN DE SER DEL CAPÍTULO. LA PROPIEDAD INTELECTUAL COMO PROPIEDAD ESPECIAL

    A diferencia de cuanto sucedía en el Proyecto de García Goyena, carente de un Título específico relativo a las propiedades especiales, a pesar de que ya existía, cuando tal Proyecto vio la luz en 1851, la Ley de Propiedad Intelectual de 10 junio 1847 (ver García Goyena, Concordancias, 208), la propiedad intelectual aparece, en el Código civil, dentro de un capítulo, el III, incardinado en el Título IV del Libro II del Código -«De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones»-, Título que trata «De algunas propiedades especiales», entre las cuales, como ha quedado dicho, se encuentra la que es objeto de nuestro estudio.

    Justificando la presencia del Título referido en el Código y entre otras cosas, dice Mucius Scaevola (Código, VII, 490-491):

    El derecho de propiedad es siempre uno en su esencia; es decir, el contenido fundamental de la relación jurídica entre el sujeto y el objeto, las facultades características de aquél sobre éste, son las mismas, cualquiera que sea el objeto.

    Pero si bien es esto cierto, también lo es que la diversa naturaleza del objeto puede originar relaciones jurídicas especiales, distintas de las comunes al derecho de propiedad en general, que merecen un estudio particular...

    Estas circunstancias especialísimas no escaparon al legislador español, ... y por eso, después de establecer los principios comunes a la propiedad ("De la propiedad en general"), y del estado especial de aquélla, determinado por la concurrencia de varios sujetos con derecho sobre una misma cosa, dedica un título a la regulación de lo que no puede menos que llamar "propiedades especiales"...

    No se ocupa el Código de todas las que pudieran comprenderse en lo que llama "propiedades especiales", sino de algunas, de las que considera más importantes: aguas; minas; obras científicas, literarias o artísticas. Tampoco desenvuelve toda la doctrina referente a ellas; consigna las bases, los principios que las regulan, dejando a leyes especiales su desarrollo.

    Aun dentro de los términos señalados por Mucius Scaevola, encuentra Valverde criticable que el legislador se haya ocupado de las llamadas propiedades especiales, en base a los siguientes argumentos (Valverde, Tratado, II, 126-128):

    Por de pronto no se sentía la necesidad de legislar sobre estas instituciones, por lo mismo que existían leyes especiales que las regulaban y no había motivos poderosos para modificar el estado legal. Así es que no merecía la pena de legislar sobre ellas para introducir modificaciones accidentales en el texto de aquellas leyes, dando lugar, mediante la duplicidad de disposiciones, a dudas y confusiones que podían haberse evitado dejando íntegras las leyes que regían aquellas materias.

    Porque el legislador -sigue diciendo Valverde- debió hacer una de estas dos cosas: o inhibirse en el conocimiento de las llamadas propiedades especiales, o trasladar al Código civil todas las leyes que regulaban aquéllas, mas nunca regularlas fragmentariamente...

    Si el legislador hubiera adoptado una de las dos soluciones anteriores, es seguro que se hubiera discutido más o menos su criterio, pero jamás hubiera constituido la publicación del código una regresión, un paso atrás en el camino de la unidad legislativa que es lo que sucede ahora con esta mal entendida duplicidad de legislación -recuérdese que Valverde escribe en 1936-.

    Yo juzgo, además -dice el autor que transcribo-, que no hay razón bastante para incluir en el Código civil estas propiedades sin desnaturalizar la significación aceptada ante la doctrina y la ciencia que representa el derecho civil. En efecto, el Código ve algo de especial en la propiedad intelectual, minera y de aguas, y las regula como propiedades de índole singular y contrapuesta a la que se puede llamar, siguiendo este tecnicismo, propiedad ordinaria o común.

    Y se le podría decir al legislador, ¿por qué no ver especialidades parecidas a las minas y a las aguas, en los ferrocarriles, cementerios, montes públicos y dehesas, y en una palabra, en todas las propiedades que exigen una función administrativa? De seguir el criterio del Código civil, habría que quitar al derecho administrativo gran parte de su materia, pues es absurdo intentar siquiera el que allí donde se vea una manifestación especial de la propiedad, por lo que tiene de propiedad, que sea regulada por el Código civil.

    Prescindo de que se incluyan entre estas propiedades especiales, con notorio error, a la llamada propiedad industrial e intelectual; pero he de lamentar el que el legislador se ocupe preferentemente de esas tres propiedades, prescindiendo de otras, y sobre todo, que se salga de la órbita y esfera de acción que le corresponde como autor de un Código civil...

    Si bien se mira -dice, curiosamente y pocos renglones después, Valverde-, nada de fundamental separa a la propiedad de las aguas y de las minas de otras propiedades, pues si en aquéllas, por razón del objeto o materia de la propiedad, es mayor el interés público y social, esto exigirá la intervención del Estado con más rigor que en la propiedad ordinaria, y estará más...

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