Capítulo III

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario

DEL REGIMEN DE COMUNIDAD UNIVERSAL DE BIENESa

  1. INDICACIÓN GENERAL

    En el Título IX (Del régimen de bienes en el matrimonio) del Libro I, luego del sistema legal supletorio de conquistas (Cap. I, leyes 82-91) y de la sociedad familiar de conquistas (Cap. II, leyes 92-100), se trata Del régimen de comunidad universal de bienes (Cap. III, leyes 101 y 102). Dentro del vigente ordenamiento civil navarro, el régimen económico matrimonial de comunidad universal en ningún caso tiene carácter de legal supletorio, sino que se halla previsto, únicamente, como paccionado, es decir, voluntariamente convenido por los cónyuges. Sin embargo, no sucedía así en determinadas etapas de nuestro Derecho histórico, al menos respecto a amplias zonas de la geografía navarra, pues en ciertas fuentes, además de como voluntario o pactado, aparece como institución de vigencia consuetudinaria y, según el Fuero General, ordenado con carácter de régimen legal y, tal vez, hasta normativamente impuesto.

    En algunos Derechos españoles hoy vigentes, el régimen de comunidad universal es el legalmente aplicable en defecto de pacto. Tal sucede, por antigua costumbre, en la zona de la provincia de Badajoz donde rige el llamado Fuero del Baylío; y, asimismo, en la tierra llana o de infanzonado donde regía el Fuero de Vizcaya y, en la actualidad, la llamada Ley sobre el Derecho civil foral del País Vasco (Ley 3/1992, de 1 junio), la cual, en sus artículos 95 a 111, aplica el sistema de comunicación universal de bienes, con carácter de legal, pero tan sólo en el caso de que el matrimonio se disuelva con descendencia, pues, en el supuesto contrario, el régimen procedente es el de gananciales, o sea, de comunidad limitada de adquisiciones a título oneroso constante matrimonio.

    La comunidad conyugal universal tuvo gran arraigo en otras épocas, y estuvo muy extendida en toda Europa. Pero en los últimos tiempos ha perdido importancia y va desapareciendo, al menos como sistema supletorio a falta de pacto. Así sucede en ciertas legislaciones donde, hasta tiempo bien reciente, había subsistido como aplicable legalmente en defecto de pacto en contrario1. En algunos Derechos actualmente vigentes en España, así en la Compilación aragonesa2 y en la catalana 3, la comunidad conyugal universal aparece prevista con carácter de paccionada o voluntaria.

  2. ORIGEN Y ANTECEDENTES EN EL DERECHO NAVARRO

    1. DERECHO ALTO MEDIEVAL

      Las fuentes históricas del Derecho navarro-aragonés ponen de manifiesto que, durante los primeros siglos de la Alta Edad Media, la comunidad conyugal de bienes se hallaba condicionada al nacimiento de un hijo. Hasta ese momento, la situación jurídica de la mujer venía asegurada mediante las arras; pero, nacido un hijo, aunque posteriormente falleciere, quedaba extinguido el derecho a las arras (arras muertas) y, simultáneamente, surgía la comunidad matrimonial de bienes. Así se expresa, de modo terminante, en una recopilación privada escrita, hacia mitad del siglo xiii, por un jurista de Huesca4. Asimismo, la recopilación denominada Fuero de Jaca, en sus distintas redacciones aragonesas y navarras, contiene varios textos, sin duda alguna recogidos de redacciones privadas más antiguas, que parecen haber sufrido una reelaboración, mediante interpolaciones y correcciones, posiblemente para adaptar la ordenación anterior (basada en la distinción entre existencia o carencia de hijos) a la nueva regulación (que prescinde de tal diferencia). Y en esos pasajes quedan huellas o vestigios de un régimen anterior diferente, según el cual la comunidad matrimonial de bienes sólo se producía por el nacimiento de un hijo5. Aparece así, con certeza, en las fuentes; mas lo que éstas no precisan de modo seguro es cuál era el ámbito de extensión del consorcio conyugal surgido al nacer un hijo; es decir, si se trataba de una simple comunidad de adquisiciones o si, por el contrario, tal consorcio suponía una comunicación universal de bienes. Esta última hipótesis -aun cuando no puede reputarse indubitada- tiene a su favor serios argumentos.

      a) La antes citada recopilación privada de un jurista oscense utiliza al respecto una locución muy amplia: «In alus causis que habuerunt accipiat suam partem sicut est fuerum.»

      b) Hay pasajes del Fuero Jaca-Pamplona que sólo tienen sentido como corrección de un Derecho anterior, según el cual el nacimiento de un hijo originaba entre los cónyuges una comunicación universal de bienes muebles e inmuebles6.

      c) Ello coincide con otras fuentes de la época, propias de la región asturiana -los Fueros de Avilés y de Oviedo-, que asimismo hacen depender el comienzo de la comunidad entre cónyuges del hecho de nacer un hijo7.

      d) La comunidad universal de bienes, condicionada no ya al nacimiento de un hijo, sino a que haya descendencia ai tiempo de la disolución del matrimonio, es el sistema que posteriormente aparece establecido en el Fuero General de Navarra y, en época aún más tardía, en el Fuero Viejo de Vizcaya de 14528 y en el Fuero de Vizcaya de 15219.

      A mi juicio, este sistema matrimonial de comunidad absoluta de todos los bienes, dependiente bien del simple nacimiento de un hijo, bien de la existencia de hijos al tiempo de disolverse el matrimonio, corresponde a un Derecho muy antiguo, posiblemente de origen prerromano, y que estuvo muy generalizado en las zonas pirenaica y cantábrica, aparte de áreas muy extensas de la Europa altomedieval. La evolución jurídica posterior tiende a modificar paulatinamente tal sistema que, sin embargo, como institución legal permanece en el Fuero General de Navarra y en el Fuero de Vizcaya, los cuales representan así una continuado iuris de ese régimen arcaico.

    2. LOS FUEROS LOCALES

      En los fueros locales del área jurídica navarro-aragonesa se registra una doble tendencia: de un lado, se prescinde del nacimiento o de la subsistencia de hijos como conditio iuris determinante de la comunidad conyugal, que surge ya por el mero hecho del matrimonio y desde la celebración de éste; y, de otro lado, se reduce el ámbito o extensión del consorcio conyugal, limitado a una comunidad de bienes muebles y de adquisiciones.

      Sin embargo, conviene no desconocer los particulares siguientes:

      a) La pervivencia de la comunidad universal, establecida por vía de pacto, queda acreditada en los documentos de la época 10 e, incluso, en ciertos fueros locales, como el aragonés de Daroca 11, que regía también en algunos lugares de Navarra (así, en Cáseda y Peña).

      b) En los propios fueros locales navarros que establecen un sistema de comunidad de bienes muebles y de conquistas, éstas tienen un ámbito muy amplio, en el sentido de que la comunidad conyugal comprende no sólo todos los bienes muebles y las adquisiciones que, constante matrimonio, hayan sido hechas a título oneroso, sino, también, las adquisiciones a título lucrativo que cualquiera de los cónyuges haya realizado luego de contraer nupcias; de suerte que sólo quedan fuera del consorcio conyugal las heredades adquiridas por los esposos antes de contraer matrimonio. En esta línea cabe señalar el Fuero de Viguera y Val de Funes 12, el Fuero de Jaca-Pamplona 13, el Fuero extenso de Tudela 14 y el Fuero de Estella 15.

    3. EL FUERO GENERAL

      Interesa destacar cómo el Fuero General -que, sin duda, recoge un Derecho consuetudinario muy primitivo, preferentemente de la zona Norte de Navarra- mantiene el sistema de comunidad universal cuando hay hijos al tiempo de la disolución del matrimonio.

      No deja de ser extraño que, a partir de Alonso, así los autores navarros como los civilistas en general, han venido afirmando, no sólo que el régimen de conquistas es actualmente el legal supletorio, sino, además, que es el sistema histórico tradicional navarro desde los tiempos más remotos y que aparece ya establecido o reconocido en el Fuero General16. Frente a esta infundada afirmación hecha por Alonso, y rutinariamente mantenida luego por los autores, fue Lacruz Berdejo 17 quien, por primera vez, supo plantear el tema y, sobre los mismos textos del Fuero General, demostró cumplidamente que la composición del patrimonio consorcial se determina, a la disolución del matrimonio, sobre la base de distinguir que haya, o no, hijos comunes de los esposos: a) si, muriendo uno de los cónyuges, quedan hijos suyos y del supérstite, han de dividirse por mitad todos los bienes de ambos cónyuges, adquiridos por cualquier título, antes o después del matrimonio (sistema de comunidad universal o absoluta); b) si, por el contrario, no hubiere hijos, sólo son comunes los bienes muebles y las conquistas (sistema de comunidad relativa o limitada, bien que bastante más amplia que la de gananciales de Castilla o las actuales conquistas de Navarra). El sistema es, pues, idéntico al del Fuero Viejo de Vizcaya de 1452 18. El factor esencial es que el matrimonio se disuelva con hijos o sin hijos, circunstancia que actúa como conditio iuris determinante del régimen jurídico aplicable en uno u otro caso. Los textos del Fuero General son muy claros y precisos, y su lectura detenida es más que suficiente para la comprensión del sistema que establece 19. Una importante salvedad hay que hacer respecto al régimen normal: cuando, aun habiendo hijos, el matrimonio se disuelve por separación de los cónyuges, no rige la comunidad universal, sino una comunidad limitada a todos los bienes muebles y a los inmuebles adquiridos por título oneroso20.

    4. LA EVOLUCIÓN POSTERIOR

      1. Tendencia general

        A partir del siglo XVI, se detecta en el Derecho navarro una acusada tendencia a modificar el sistema ordenado en el Fuero General, la cual, a través de un lento proceso evolutivo, conducirá al actual régimen de conquistas que hoy rige en Navarra, como comunidad de bienes circunscrita a las adquisiciones realizadas constante matrimonio y, únicamente, por título oneroso. Ello supondrá: de una parte, excluir del consorcio todos los bienes muebles e inmuebles que los cónyuges hayan adquirido antes de contraer matrimonio y, aun durante...

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