Capítulo duodécimo. La prisión: ¿una 'alternativa' al impago de la multa?

AutorEva Mª Domínguez Izquierdo
Páginas381-430

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I Sobre la posibilidad de sufrir privación de libertad en caso de no satisfacer la sanción pecuniaria

La entrada en vigor del CP de 1995 supuso, al menos formalmente, un relanzamiento de la pena de multa como alternativa menos aflictiva y desocializante a la pena corta de prisión para combatir la criminalidad de pequeña o mediana intensidad, suprimiendo, en esta línea político criminal, las penas de prisión inferiores a seis meses -actualmente, tras la LO 5/2003, tres meses- que se muestran disfuncionales por no permitir un adecuado y eficaz tratamiento resocializador y constituir un factor criminógeno de primera magnitud. Por su parte, la adopción del sistema de días multa que domina nuestro sistema, aun en convivencia con la multa proporcional, permite, en principio, soslayar los serios inconvenientes que presentaba la pena de multa en su formulación tradicional indiferenciada y generadora de un tratamiento desigual de los penados por idéntico ilícito, en función de la situación económica particular.

Por el contrario, en una línea continuista 1, aunque algo edulcorada, el nuevo Texto mantiene el clásico sistema coercitivo establecido en caso de multa no satis-

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fecha a causa de la insolvencia, aunque realizando una reforma en profundidad de lo que hasta entonces se denominaba, aun sin naturaleza jurídica legalmente declarada, "arresto sustitutorio" en caso de impago, que, en último término, posibilita la imposición de penas privativas de libertad de corta o muy corta duración, sobre el que ya se cernían serías dudas sobre su constitucionalidad 2, al considerarse, llanamente, en las ya famosas palabras de Antón Oneca, "una agravación de pena sin otros motivos que la pobreza" 3. Se trata, además, de una solución simplista y afectante al principio de igualdad, de un claro exponente de la denostada "prisión por deudas" 4 y, finalmente, un ejemplo palmario del retribucionismo más puro en la medida en que el penado debe responder, en todo caso, por la conducta realizada, si no ya con sus bienes, con su persona.

Junto a este aspecto de eventual contravención a la CE, la desmesurada discrecionalidad del juzgador podía fácilmente soslayar el principio de proporcionalidad de la sanción respecto del hecho cometido que originó la multa. Esto unido a que, la regulación no contemplaba un cumplimiento de esa responsabilidad personal de un modo distinto a la pena de prisión, determinando situaciones potencialmente injustas derivadas de las diferentes condiciones económicas del penado -aunque con unos máximos inferiores a los actuales- ha hecho que tradicionalmente se trate de una institución jurídica sometida a numerosas críticas 5.

Su propia existencia crea serias dudas sobre la consideración de la pena de multa como alternativa a las penas cortas de prisión.

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En la actualidad, teóricamente, el sistema de días multa encaminándose a conseguir un ajuste preciso de la sanción a la situación económica del condenado con el fin de que a nadie se le imponga una multa que no pueda pagar, debería haber logrado disminuir la presencia de la figura de la RPSIM. Este objetivo, sin embargo, no se ha conseguido plenamente, aunque, es cierto, que la fijación de su duración ha ganado en seguridad jurídica respecto al régimen del arresto sustitutorio previsto para la multa tradicional, en el que el número de días lo fijaba el juez o tribunal a su arbitrio, dependiendo ahora, de forma más acorde al principio de culpabilidad, del número de cuotas impagadas. Subsiste, sin embrago, el mencionado problema de inseguridad jurídica respecto a la multa proporcional (art. 53.2 CP).

La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, tal y como ha quedado configurada, sigue constituyendo una "institución de cierre del sistema" 6, dirigida a evitar que quede sin efecto una de las penas que general-mente se aúna a delitos de escasa gravedad, como es la pena de multa que se haya impuesto a una persona física. Sin embargo, la conversión de una pena pecuniaria en otro tipo de pena es un sistema en sí mismo criticable por cuanto lo que se muestra como una alternativa a la prisión 7 termina, sobre la base de una supuesta fungibilidad entre la libertad y el patrimonio, convirtiéndose en una pena privativa de libertad. En este sentido, han sido muchas las críticas a la decisión del legislador de que el impago de la multa cuando el condenado no pueda hacerle frente y habiendo fracasado la vía de apremio, se transforme en una privación de libertad, máxime cuando según establece el art. 126 del CP el sujeto tiene ante sí un listado de responsabilidades pecuniarias que resultan preferentes (apartado 1, numerales 1º a 4º) y que no puede soslayar, lo que, al tiempo, puede ser una de las causas de la imposibilidad probada de hacer frente al abono de la multa. Un CP que trate de incorporar nuevas penas con las que suprimir en lo posible la privativa de libertad no debería acudir a una fórmula que lleva nuevamente en primer término a lo que se trata de evitar, invirtiendo la tendencia político criminal según la cual precisamente las penas pecuniarias deberían sustituir a la prisión de escasa duración.

De otra parte, el principio de inderogabilidad de las penas y la propia vigencia y eficacia de la norma penal estrechamente vinculada a las funciones de prevención general y especial que se les atribuye, determinan la búsqueda de un instituto o de un sistema que impida que un delincuente insolvente no cumpla pena alguna por los delitos cometidos y sancionados con una pena de multa, que de este modo quedarían amparados por una situación de impunidad y, de facto, destipificadas las conductas que sólo han previsto sanciones pecuniarias. Sin embargo, el principio de inderogabilidad de las penas no puede obviar la ponderación

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de intereses constitucionalmente relevantes hasta el punto de estar por encima de la igualdad y la proporcionalidad entre el delito y la pena irrogada. Por esta razón, el sistema que acoge nuestro ordenamiento no resulta el más adecuado y, ni siquiera el más eficaz por los problemas de ejecución.

Ya respecto al art. 91 del CPTR-73 el TC había consolidado una doctrina a tenor de la cual el juez no debía necesariamente ejecutar el arresto sustitutorio como efectiva privación de libertad en prisión, sino que podía adoptar otras formas más atenuadas como el arresto domiciliario o bien otras restricciones de derechos de distinta naturaleza y menos lesivas para el reo 8, todo ello al tiempo que declaraba la adecuación del instituto a la Carta Magna ante dudas de inconstitucionalidad que había generado. Las críticas dirigidas a la utilización de la privación de libertad en los supuestos de impago de multa se han fundamentado en su posible contradicción con los principios de igualdad y proporcionalidad, así como su contravención al art. 25.2 CE. El principio de igualdad básicamente porque la transformación de una pena de multa en otra más grave de privación de libertad depende de la capacidad económica del penado y no de la gravedad del injusto, lo que termina por beneficiar a los ciudadanos mejor situados económicamente. La discriminación, en este sentido, resultaba clara ya que la privación de libertad se aplicaba simple y llanamente a los condenados que carecían de medios para abonar la pena inicialmente impuesta. El atentado al principio de proporcionalidad vendría dado porque resulta un instituto innecesario para abordar los casos de multas impagadas por insolvencia, existiendo alternativas directas como los TBC, la Libertad vigilada con determinadas obligaciones e, incluso, podrían sondearse otras penas privativas de derechos que tuvieran una carga aflictiva equivalente a la multa. También infringiría la proporcionalidad en sentido estricto, al conllevar una carga punitiva muy superior a la que la pena de multa acarrea 9.

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Ante tales planteamientos, la conocida STC 19/1988, de 16 de febrero 10 viene a confirmar la adecuación del instituto a la Constitución. En ella se argumenta que el precepto examinado no puede conculcar la norma constitucional que declara el derecho de todos a la libertad, pues en su propio art. 17.1 ha concretado tal garantía, imponiendo que la privación o restricción de la libertad no se lleve a cabo sino "en los casos y en la forma previstos en la Ley" y entre las hipótesis que justifican constitucionalmente la privación o restricción pro tempore de la libertad se halla la de haber sido "penado legalmente en virtud de sentencia dictada por un Tribunal competente".

En segundo término destaca esta sentencia que la privación subsidiaria de libertad, en aquel momento contemplada en el art. 91 CP, no está llamada a recaer sobre una persona al margen y con independencia de toda estimación sobre su culpabilidad. Su finalidad es la de procurar que no quede sin sanción una determinada transgresión del ordenamiento penal y con ello "lograr la consecución de los fines de prevención general y especial". Deja patente, al tiempo, ante las críticas vertidas en este sentido, que "la norma no pretende establecer equivalencias abstractas entre los bienes objeto de la condena, sino...

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