Breve análisis de las capitulaciones matrimoniales en sus relaciones con el Registro de la Propiedad

AutorAlfonso Presa de la Cuesta
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1221-1232
I El acceso de las capitulaciones matrimoniales al Registro de la Propiedad y su fundamento

Fue el Código Civil, antes que la legislación hipotecaria, quien primero previo el acceso de las capitulaciones matrimoniales al Registro de la Propiedad, si bien con grandes imprecisiones. Así, el primitivo artículo 1.322 sólo contempló su registración en relación a los pactos modificativos de anteriores capitulaciones, sin hacer referencia alguna al previo acceso de éstas al Registro. Hoy día, después de la reforma llevada a cabo por la-Ley 11/1981, de 13 de mayo, la inscripción de los capítulos y de sus pactos modificativos viene claramente recogida en el actual artículo 1.333 del Código, el cual dispone que -en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás, hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria-.

La legislación hipotecaria, sin embargo, no se ocupó prácticamentePage 1221 del contrato capitular, únicamente el antiguo artículo 80 del Reglamento Hipotecario, hoy artículo 77, trató la materia para cuando dicho contrato contuviera algún pacto sucesorio, quedando así limitada la aplicación del mismo a los sistemas forales.

Cada vez se hacía más necesaria una reforma registral sobre esta materia y otras, sobre todo después de las modificaciones introducidas en el Código Civil por las Leyes de 2 de mayo de 1975 y la referida de 1981. Con el fin de unificar la práctica registral y, sobre todo, como dice su preámbulo, de adaptar las normas hipotecarias a las novedades civiles, se publica el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, el cual, y a los efectos que aquí nos interesan, dio un nuevo contenido al artículo 75 del Reglamento Hipotecario, estableciendo para lo sucesivo que -de conformidad con el artículo 1.333 del Código Civil, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales en cuanto contengan respecto a inmuebles o derechos reales determinados, alguno de los actos a que se refieren los artículos de la Ley Hipotecaria y 7.º de este Reglamento. Si, en tal caso, el matrimonio no se hubiere contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión, que se convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquél, o se cancelará a solicitud de cualquiera de los otorgantes si, transcurrido un año y dos meses desde la fecha de las capitulaciones, no se hubiere acreditado que el matrimonio se celebró dentro del plazo de un año desde dicha fecha-.

Así pues, la registración de los capítulos es un hecho incuestionable, pero ¿cuál es su fundamento? Creo que la respuesta es clara. Dado que el documento capitular va a ser quien determine el régimen económico-matrimonial al que van a quedar sometidos los bienes de los esposos, según resulta de los artículos 1.315 y 1.325 del Código Civil, a él habrá que estar para calificar la validez o invalidez de los posteriores actos de disposición o de administración. Por ello, cuando los bienes afectados pollas capitulaciones fueran inmuebles, se hace imprescindible que el funcionario calificador las tenga a la vista para que pueda emitir su juicio sobre el documento. En definitiva, podemos decir que el fundamento del acceso al Registro de la Propiedad de las capitulaciones matrimoniales descansa en un doble aspecto:

a) Conferir a dichas capitulaciones una publicidad hipotecaria que las permita producir sus efectos frente a terceros, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Hipotecaria.

b) Procurar la agilización del proceso registral al hacer innecesaria la presentación del documento capitular junto a todo título otorgado con posterioridad, ya que el Registrador lo calificaría conforme preceptúaPage 1222 el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, por lo que del mismo resulta y de los asientos del Registro con él relacionados, asientos donde ya constarían los capítulos matrimoniales.

II Carácter y contenido de su inscripción

Analizando los términos en que se pronuncia el artículo 1.333 del Código Civil, parece que éste, al disponer que -si aquéllas o éstos (las capitulaciones o sus pactos modificativos) afectaren a inmuebles, SE TOMARA RAZÓN en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria-, se aparta en esta materia de la regla general de voluntariedad de la inscripción haciendo tránsito a un sistema de inscripción obligatoria, pues parece prescindir de la voluntad de los otorgantes. No obstante, el Reglamento Hipotecario se pronuncia en tér-

minos mucho menos rigurosos, disponiendo en su artículo 75 que, -de conformidad con el artículo 1.533 del Código Civil, SERÁN INSCRIBIBLES en el Registro de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales-. La terminología empleada por el precepto reglamentario da lugar a la simple posibilidad de inscripción de los capítulos, pero no a que éstos deban ser necesariamente inscritos. Mantiene así el sistema de inscripción voluntaria sin alterar la regla general.

Existe pues, al menos aparentemente, una contradicción entre ambos textos: mientras que el Código Civil parece introducir un sistema de ins- ' cripción necesaria u obligatoria, el Reglamento Hipotecario sostiene una técnica potestativa. Teniendo en cuenta que el Código es una norma de rango superior al Reglamento, debería prevalecer el sistema por aquél adoptado, esto es, el predominio de la inscripción necesaria sobre la potestativa. Sin embargo, como veremos a continuación, no existe contradicción alguna entre ambas normas, estableciendo tanto el Código como el Reglamento- el sistema voluntario. Para llegar a esta conclusión hemos de fijarnos en dos aspectos terminológicos de los preceptos que analizamos:

1) Cuando el Código Civil exige la inscripción, al utilizar los términos imperativos de -se tomará razón-, lo hace como el mismo artículo 1.333 se preocupa posteriormente de aclarar, como requisito imprescindible o conditio sine qua non para que el documento capitular pueda producir sus efectos frente a tercero, es decir, -a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria-.

2) El artículo 75 del Reglamento, que, como ya hemos dicho, se mantiene en pura técnica de voluntariedad, inicia su contenido con la advertencia de su -conformidad- con el artículo 1.333 del Código CivilPage 1223 y, en consecuencia, no debería existir contradicción alguna entre ambas normas.

Así es, en efecto: ambos preceptos se rigen por el sistema potestativo, manteniendo la regla general de voluntariedad de la inscripción, requiriéndose únicamente la misma para que el documento pueda producir sus efectos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria. La aparente contradicción entre ambos se debe a la deficiente redacción del artículo 1.333, que utiliza los términos de -se tomará razón-...

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