Cancelación de la hipoteca cambiaría (Aproximación a sus causas y títulos formales específicos).

AutorAntonio Manzano Solano
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1237-1280

Page 1237

I Justificación del tema

En un trabajo reciente 1, hemos intentado estudiar algunos aspectos parciales de la llamada hipoteca cambiaria, entendiendo por tal la hipoteca constituida en garantía del pago, por vía cambiaria -es decir, mientras el mandato abstracto de pago conserva su específica naturaleza-, de una o varias letras ya emitidas o que se libran en el acto de Page 1238 su constitución Del concepto estricto de hipoteca cambiaria debe excluirse, por tanto, la que garantiza la relación subyacente o causal 2

Planteábamos allí, como introducción al tema, la inequívoca reali dad de la hipoteca en garantia del pago de letras de cambio, figura jurídica constituyente, al menos a partir de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 y 26 de octubre de 1973 En ellas se reconoce su existencia legal como modalidad de las hipotecas en garantía de títulos transmisibles por endoso, si bien su regulación es incompleta e insuficiente, «deficiencia legal que puede ser en varios aspectos eficazmente suplida por la actuación de notarios y registradores que, como órganos cualificados, contribuyen asi al desarrollo del Derecho, a través de su actividad creadora y calificadora, al configurar jurídicamente aquellos actos de la vida real carentes, en mayor o menor grado, de regulación legal», según expresa el cuarto Considerando de la segunda de las Resoluciones citadas

En esta linea y en un intento de acercamiento a los problemas reales que la figura plantea, el trabajo, con intención práctica, contiene una relación crítica de aquellas clausulas que, siendo habituales en las escrituras de hipoteca en garantía de letra de cambio, han sido ya objeto de controversia y sobre las cuales la Dirección General ha intentado establecer una doctrina que supere las dificultades de adaptación del derecho real a las particularidades jurídicas y mercantiles de la cambial Citaremos, como ejemplo, junto al espinoso problema de la identificación de las letras, las cláusulas de vencimiento anticipado de la hipoteca en caso de impago de alguna de las mismas, de pago anticipado por el deudor, de constitución de una sola hipoteca en garantía del pago de varias letras sin distribución de responsabilidad, de utilización del procedimiento judicial sumario, etc Estas y otras cuestiones han sido ya encaradas por la Dirección General en las dos Resoluciones apuntadas, en las postenores de 31 de octubre de 1978 y de 18 de octubre de 1979 o en la más reciente de 23 de octubre de 1981

Es decir, la hipoteca cambiaria no es como se ha dicho, una creación ficticia de investigadores o de juristas de laboratorio Al contrario, responde, en nuestra opinión, a dos factores de palpitante actualidad la mecánica del sistema crediticio de las sociedades financieras y la crisis de la letra de cambio 3 Frente a esa crisis, la garantía real que supo-Page 1239ne la hipoteca es un refuerzo nada desdeñable desde el punto de vista de la seguridad cambiaría y, desde otro ángulo, un reto que se nos hace a notarios y registradores de la Propiedad para dar solución práctica a los enormes problemas que la figura plantea, teniendo en cuenta las normas hoy vigentes tanto en Derecho cambiario como hipotecario. Este choque de normas es, a veces, tan violento que explica la actitud reticente de algunos autores ante esta modalidad de hipoteca. Esta es la postura, por ejemplo, de un hipotecarista de tanto prestigio como Buenaventura Camy 4, aunque la formulación de futuro que él ofrece es, sin duda alguna, la más atractiva que se ha hecho hasta el momento: la creación de cambiales con la característica de título real y cuyo contenido de hipoteca estuviese predeterminado legalmente.

Creemos que las líneas precedentes justifican el interés que el tema tiene para notarios y registradores. Es ese interés el que nos lleva -por supuesto, con toda modestia- a tratar sobre otro aspecto parcial de la hipoteca cambiaria: su cancelación. Este problema, que tiene la trascendencia derivada de la propia naturaleza del acto cancelatorio como negocio jurídico de riguroso dominio y que, referido a la hipoteca en garantía de un título-valor como la letra, esencialmente destinado a la circulación, es de una enorme importancia práctica, no ha sido, en cambio, suscitado aún ante la Dirección General.

En cualquier caso, el problema existe y pensamos que la laguna legal se va llenando gracias al buen sentido jurídico de notarios -en la redacción de las cláusulas correspondientes en las escrituras de hipoteca- y de registradores -en la búsqueda de fórmulas de analogía con otros títulos susceptibles de ser asegurados con hipoteca-.

II Punto de partida

La Ley Hipotecaria, en su artículo 76, consigna como causas de extinción de las inscripciones en cuanto a tercero, su cancelación o la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona. No obstante, en cuanto a la segunda, sólo constata, en realidad, un cambio de titularidad, pero no extingue totalmente la inscripción anterior y mucho menos extingue en cuanto a tercero el derecho registrado. Respecto a la cancelación, hay que decir que no es propiamente tampoco causa de extinción de las inscripciones o anota-Page 1240ciones preventivas ya que, salvo el caso de caducidad, es sólo un medio para eliminar el asiento, dando por supuesto que se ha extinguido el inmueble objeto de las mismas o el derecho inscrito o anotado o que se ha declarado la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho (los tres supuestos recogidos en los arts. 79 y 80 de la Ley Hipotecaria y que son las verdaderas causas generales de cancelación).

Pues bien, dejando a un lado los casos de extinción, total o parcial, del inmueble hipotecado y de nulidad del título que, como causas extra-letra, sujetarían la cancelación a las reglas generales, vamos a limitarnos al supuesto de extinción, total o parcial, del derecho real de hipoteca que garantiza el pago de la cambial, con una previa referencia a la caducidad, legal o pactada, del propio asiento.

III Caducidad de la acción hipotecaria cambiaria. ¿es posible pactarla?

O dicho más claramente: ¿es posible que en la escritura de constitución de la hipoteca cambiaría se fije un período de vida a la misma, transcurrido el cual su inscripción habría incurrido en caducidad y podría ser cancelada?

Hay autores que, lisa y llanamente, consideran aplicable a la hipoteca cambiaría el artículo 950 del Código de Comercio, entendiendo que la acción hipotecaria prescribe a los tres años del vencimiento de la letra. En este sentido, Joaquín Lanzas Galvache 5 que aduce fuertes razones: 1.a El artículo 1.938 del Código Civil deja a salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a determinados casos de prescripción. 2.a El artículo 943 del Código de Comercio dispone que sólo las acciones que no tengan un plazo determinado en el Código de Comercio se regirán por el Derecho común. 3.a La Ley de Hipoteca Naval establece un plazo de prescripción de diez años y la de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento un plazo de tres años para ambas acciones, la hipotecaria y la pignoraticia. 4.a El concepto mismo de hipoteca cambiaría que lo que garantiza es directamente el pago de la letra y no el negocio causal documentado, y 5.a Los artículos 496 y 499 del Código de Comercio que permiten, a su juicio, que la fianza de que habla dicho Código pueda adoptar todas las modalidades legales, quedando cancelada una vez prescrita la aceptación, es decir, la acción por el citado plazo de tres años.

Page 1241Rozando esta línea se encuentran las posiciones de Roca Sastre, Sapena y Cano Fernández 6. El primero, aunque reconoce el silencio de la doctrina española al respecto, cree posible la constitución de hipotecas con duración predeterminada en el caso de fiador real o hipotecante por deuda ajena. Cita en su apoyo no sólo la posibilidad de que pueda pactarse la duración de la fianza personal, sino también el artículo 1.842, 5.°, del Código Civil que establece un Límite de diez años, cuando la duración de la obligación principal asegurada no tiene término fijo para su vencimiento, así como el Código Civil italiano que, en su artículo 2.878, 6.°, admite esta causa de extinción.

Los segundos entienden que todos los problemas sobre cancelación de estas hipotecas se resolverían fijando un período de vida a las mismas, transcurrido el cual caducaría la inscripción y podría ser cancelada a instancia de cualquier interesado. Con ello se resolvería la dificultad para obtener la cancelación si la hipoteca fue constituida por el librador u otra persona, ya que carecerá de la cambial que obrará en poder del librado como justificante de pago, así como la de conocer al último tenedor que percibió el importe de la letra, para que firme la solicitud de cancelación u otorgue, en su caso, la escritura correspondiente.

Pero, como los mismos autores reconocen, tanto la fijación de un plazo convencional de caducidad, como la aceptación del plazo de tres años establecido por el artículo 950 del Código de Comercio, tropiezan con la redacción del artículo 128 de la Ley Hipotecaria, que establece tajantemente el plazo de veinte años para la prescripción de la acción hipotecaria.

La Dirección General, en...

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