Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas

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La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, obligan a las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, a que adopten medidas con el fin de evitar los riesgos que, para la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios, pueden provocar determinados bienes o servicios.

El bronceado artificial desde su introducción en cosmética se ha relacionado con una serie de efectos perjudiciales para la salud, unos propios de la exposición a la radiación, y otros consecuencia de la interacción de esa radiación con agentes químicos exógenos (medicamentos) o endógenos (porfirías), además de la posible inducción de ciertas enfermedades (fotodermatosis) o exacerbación de otras patologías preexistentes.

Los efectos fotobiológicos producidos después de la acción de la radiación ultravioleta sobre la piel sana pueden ser agudos, que aparecen en las primeras horas después de la exposición, y crónicos o a largo plazo, que ocurren años después de la exposición reiterada y acumulativa a las distintas fuentes de radiación ultravioleta.

En el ámbito comunitario, la Decisión 646/96/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo, por la que se adopta un plan de acción de lucha contra el cáncer en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000), prorrogada hasta 2002 por Decisión 521/2001/CE, propuso llevar a cabo campañas adecuadas en los medios de comunicación para concienciar a las personas de los riesgos que implica para la piel una exposición excesiva a la radiación ultravioleta.

En España, el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, se ocupa de forma general de todos los aparatos eléctricos y obliga a que se construyan de acuerdo con los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad, de manera que no pongan en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a la que estén destinados, la seguridad de las personas. Asimismo, el Real Decreto 44/1996, de 19 de enero, por el que se adoptan medidas para garantizar la seguridad general de los productos puestos a disposición del consumidor, establece, entre otras, la obligación de los productores y distribuidores de comercializar productos seguros, y tomar medidas apropiadas para mantener informados a los consumidores de los riesgos que presenten los productos que comercialicen.

No obstante, las características propias de los aparatos objeto de la presente disposición -alta variabilidad de presentaciones técnicas con grados C%Szt)T)IDs de riesgo-, acompañadas con una crecientePage 220 generalización de su uso, bien directamente por consumidores, o mediante una amplia oferta de centros dedicados a la mejora de la estética personal, hacen necesario la ordenación de su venta y utilización para preservar los derechos a la salud y la seguridad establecidos en las Leyes arriba referenciadas, que a su vez se alinean con los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 43 y 51 de la Constitución.

El objetivo de un alto nivel de seguridad, en un ámbito caracterizado por la incertidumbre científica, sólo puede lograrse mediante la combinación de diferentes medios: un límite en la intensidad de la irradiación con un fuerte factor de ponderación de su composición espectral, que si bien no garantiza su inocuidad, minimiza sus riesgos al menos en el mismo grado que la solar; una información clara de las consecuencias del empleo de esta técnica y de sus términos más relevantes; una formación adecuada del personal responsable del manejo de los aparatos; y un control y seguimiento periódico por la Administración.

El ejercicio de tal actividad, por lo tanto, obliga a establecer un conjunto de prescripciones, coherente con el estado actual de la ciencia y la técnica, que deben sustentarse, fundamentalmente, en la libre asunción de riesgos por parte del usuario, siempre que cuente con la información que le permita ejercer el principio de autonomía.

Por todo ello, en el ámbito de las disposiciones legales anteriormente citadas, se adoptan por este Real Decreto un conjunto de medidas específicas que facilitan el cumplimiento de aquéllas.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/ 34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En la tramitación del presente Real Decreto se han recabado los informes pertinentes del Consejo de Consumidores y Usuarios y del resto de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de septiembre de 2002,

DISPONGO:

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CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto.

1. La presente disposición regula la venta y utilización de los aparatos de bronceado mediante la emisión de rayos ultravioletas (UV).

2. Lo dispuesto en esta norma resultará de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, y disposiciones que...

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