Bien jurídico protegido

AutorCristina Cueto Moreno
Páginas129-145

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La ubicación sistemática del art. 468 (Capítulo VIII –“Del quebrantamiento de condena”–, del Título XX –“Delitos contra la Administración de Justicia”–, del Libro II del Código Penal) sigue siendo la misma desde su redacción original 187, no habiéndose modificado tampoco en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dejando a un lado que, en nuestra opinión, el referido Capítulo debería titularse únicamente “Del quebrantamiento”, por cuanto desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995 se tipifica como tal no sólo el de condena en sentido propio, sino también el de medida cautelar 188,

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el problema fundamental que se presenta es el de determinar cuál es el bien jurídico que protege el precepto 189, singularmente el tipo previsto en su apartado 2.

Ninguna duda cabe acerca de que el mismo vendrá constituido en todo caso por el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, ya que así se deduce de la ubicación sistemática del tipo penal. Con diferentes formulaciones, la doctrina era pacífica en relación a este extremo con anterioridad a la reforma del Código Penal operada por la LO 14/1999 190, dado que, como señala SOTO NAVARRO, el tipo sanciona conductas lesivas de la función jurisdiccional (entendida ésta como “función social básica” desempeñada por los órganos integrantes del Poder Judicial), en tanto “impiden u obstaculizan que la Administración de Justicia solucione un conflicto social” 191, y considerándose en general que la legitimidad de dicho bien jurídico universal vendrá determinada por la sumisión del mismo al desarrollo personal del individuo 192, en la medida en que, como indica GUARDIOLA GARCÍA, atiende a la tutela del “aparato estatal puesto para la realización del valor justicia (art. 1.1 CE), fundamentalmente encarnado en la potestad jurisdiccional del art. 117.3 CE193.

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Interesante resulta en esta línea la postura de ALONSO ÁLAMO, que defiende que la protección de la función jurisdiccional “hay que situarla hoy en el marco de una (…) Administración de Justicia puesta al servicio de los ciudadanos e impregnada del contenido de los derechos”, extrayéndose de los arts. 117.1º, y de la CE 194 “la necesidad de protección penal de la función jurisdiccional frente a conductas que afectan a diferentes aspectos del ejercicio de dicha función, que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, administrando bajo el imperio de la ley la justicia que emana del pueblo”, de tal modo que la fundamentación de la referida tutela penal “debe situarse en relación a “las condiciones que posibilitan el ejercicio de los derechos”, toda vez que la Administración de Justicia está al servicio de los ciudadanos” 195. Y ello partiendo dicha autora de la premisa de que “el interés supraindividual, instrumental, al correcto funcionamiento de la Administración Pública y de la Administración de Justicia emerge discursivamente dentro del marco referencial de los derechos humanos como condiciones que posibilitan su realización” 196, constituyendo los derechos humanos “realidades históricas y dinámicas, prejurídicas, afirmadas incluso antes de su reconocimiento constitucional o en Declaraciones internacionales de derechos”, y siendo dicho marco referencial aquél del que han de extraerse los bienes jurídicos penales 197.

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Sin embargo, el hecho de que, como acabamos de analizar, las sucesivas reformas operadas en materia de penas y medidas de alejamiento desde el año 1999 hayan venido fundamentalmente encaminadas a reforzar la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género, y de que el propio art. 468 haya sido modificado tanto por la LO 15/2003 como por la propia LIVG, constituyendo actualmente su apartado 2º un subtipo agravado en función exclusivamente del sujeto pasivo del delito, ha determinado que se replantee doctrinal y jurisprudencialmente si el referido tipo penal del apartado 2 tutela además otros bienes jurídicos relacionados con dichas víctimas.

Así, autores como QUERALT JIMÉNEZ 198 o BENÍTEZ ORTÚZAR 199 consideran que nos encontramos ante un delito pluriofensivo, en el que, de un lado, se protege el principio de autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y, de otro, la indemnidad de la víctima del delito cuya comisión (o presunta comisión) ha fundamentado la imposición de la pena o medida vulnerada 200. Para el

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primero de ellos, el incremento punitivo que entraña el apartado 2 del art. 468 respecto del régimen común contemplado en el apartado 1 del precepto, constituye una “muestra patente de que la indemnidad de la víctima (…) adquiere una centralidad como objeto de protección, que convierte a esta figura, en realidad, en un delito pluriofensivo”. Y, para el segundo, “el plus punitivo que prevé el apartado 2 respecto al apartado primero del artículo 468 (…), responde a la indemnidad de la víctima, constituyendo un delito pluriofensivo, en el que de un lado se sigue protegiendo la Administración de Justicia y de otro la indemnidad de la víctima de un delito preexistente” 201.

También MOLINA GIMENO postula la “auténtica pluriofensividad” del tipo que nos ocupa, “al coexistir el bien jurídico protegido [la Administración de Justicia] con otros como la salud física, psíquica y libertad individual de la víctima” 202. Con similar formulación, MAGRO SERVET indica que “el delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 (…) es de naturaleza pluriofensiva, pues con él se pretende, primero, la protección de las víctimas de los delitos previstos en el art. 57 del Código Penal, pero también persigue el respeto debido a las resoluciones judiciales” 203. Y GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS califica dicho tipo penal como “pluriofensivo, que tiene que ver, primera y primordialmente, con la protección a las víctimas, pero también y principalmente (y por ello se encuadra dentro de los delitos contra la Administración de Justicia) con el respeto debido a las resoluciones judiciales y en especial con las garantías en la ejecución no ya de las penas, sino también de medidas cautelares tan puntualmente necesarias y precisas” 204. De la misma opinión es CABALLERO GEA 205 en aquellos supuestos en que lo que se impute al sujeto activo sea el incumplimiento de medidas de prohibición de acercamiento o comunicación, por entender que en estos casos, aunque el bien jurídico del tipo penal sea la efec-

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tividad y acatamiento de las resoluciones judiciales, “al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada” 206.

La naturaleza pluriofensiva del delito también se ha aducido por ARROYO ZAPATERO para justificar el incremento punitivo operado en el delito del art. 468.2 por la LIVG, indicando a tal efecto que “este incremento resulta necesario y justificado desde el principio de proporcionalidad pues los quebrantadores de la pena y la medida de protección de alejamiento (…), no sólo lesionan el bien jurídico de la Administración de Justicia, sino que pone (sic) en peligro la seguridad de la víctima a quien se trata de proteger, generando en ella el fundado temor a la continuación del maltrato, del ciclo de la violencia y de nuevos riesgos y peligros” 207. Argumentos a los que ya recurría CID MOLINÉ en relación a la agravación del tipo operada por la LO 15/2003, aludiendo a los “bienes individuales de la víctima” como bien jurídico protegido por el precepto 208.

A similar conclusión se llega en el Informe del Grupo de Expertos en Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de abril de 2006, acerca de los problemas técnicos detectados en la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sugerencias de reforma legislativa que los abordan, cuando, para justificar la atribución de competencia de estos casos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer (cuestión que analizaremos más adelante), declara que el bien jurídico protegido por el art. 468 del Código Penal, en los supuestos de víctimas de violencia de género, “no es sólo el que genéricamente le ha sido tradicionalmente atribuido (la Administración de Justicia), sino que coexiste con otros vinculados con el objeto de la Ley Orgánica 1/2004209. Y, de forma más precisa, en el ulterior Informe acerca de los problemas técnicos detectados en la aplicación de

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la Ley Orgánica 1/2004, de enero de 2011, se indica que el bien jurídico protegido “no es sólo el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sino, asimismo, la indemnidad de las víctimas” 210.

En suma, frente a la tradicional consideración del principio de autoridad o del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como único bien jurídico tutelado por la norma, las reformas legales operadas desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995 en el tipo penal que nos ocupa, y singularmente la introducción del subtipo agravado del apartado 2 del art. 468, han determinado que a día de hoy se haya extendido la postura que considera que, junto al referido bien jurídico, de forma indirecta, es objeto también de tutela por el citado tipo penal la indemnidad de la víctima 211.

Apunta también en esta línea ALONSO ÁLAMO la posibilidad de que, con la agravación de los tipos penales operada por la LIVG, en relación a la comisión de ciertos delitos respecto de un círculo restringido de personas que podría calificarse genéricamente de vulnerables, se esté dando entrada de forma aún imprecisa a un nuevo bien jurídico, cual es “el interés a ser tratado como igual, a alcanzar la igualdad real, precisamente por sujetos que sólo son iguales formalmente” 212.

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Incluso otros autores, como FARALDO CABANA 213, van más allá en el sentido de entender que hay un “interés distinto” y que predomina sobre el relativo a la tutela de las...

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