Bibliografía

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CHECA GONZÁLEZ, C.; PEDRAJA CHAPARRO, F.; ÁLVAREZ ARROYO, F.; QUINTANA FERRER, E.; GIRÓN REGUERA, E.; CAMISÓN YAGÜE, J.A.; MANZANO SILVA, E.; MAGALHÃES, N.: La financiación en la reforma del Estatuto de

Autonomía de Extremadura y en otros modelos autonómicos e internacionales, Dykinson, Madrid, 2008.

Como es sabido, la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978 vino a resolver la tradicional confrontación existente entre Estado federal y Estado unitario mediante la creación de unos entes territoriales, las Comunidades Autónomas, que constituyen el resultado consensuado de la lucha política entre estas dos concepciones de Estado anteriormente mencionadas.

La regulación del fenómeno autonómico llevada a cabo en el

Título VIII de nuestra Norma Fundamental se caracteriza, sin embargo, por la existencia de una cierta ambigüedad, ofreciéndonos un concepto de auto- nomía financiera de carácter indeterminado y con un margen muy amplio de apreciación. Así, a pesar de que el art. 156 de la Constitución (CE) consagra la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias estableciendo como principios informadores de todo el sistema los de coordinación y solidaridad, buena prueba de la indefinición ante la que nos encontramos es que dichos principios pueden ser valorados de forma separada o conjunta, considerando que responden a una misma idea.

Por otra parte cuando el artículo 157.3 CE dispone que mediante Ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas previamente en el apartado primero del citado precepto constitucional se está haciendo referencia a la Ley Orgánica de

Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), la cual está llamada a integrar, junto con el resto de la regulación material recogida en la Carta

Magna, el parámetro de constitucionalidad frente al cual debe confrontarse cualquier norma tributaria estatal o autonómica.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, recoge el testigo lanzado por el constituyente y crea el marco jurídico de la financiación autonómica. Ha sido, sin embargo, el carácter marginal otorgado progresivamente a la LOFCA el que ha hecho que la problemática de la autonomía financiera y, por ende, tributaria cayera, hasta hace bien poco, en el olvido.

Únicamente el Estado puede crear y establecer impuestos sin someterlos a otra regulación que la normativa del propio titular Page 248 exactivo. En cambio, el poder tributario de las Comunidades Autónomas se halla sujeto a lo dispuesto por las Leyes del Estado. El legislador estatal conoció ya desde un primer momento las limitaciones que la Constitución impone al poder tributario auto- nómico; más aún, es en la propia LOFCA donde, al articularse la reserva de Ley estatal, se desarrolla el complejo limitativo de la imposición autonómica.

Ciertamente constituye un hecho innegable que los impuestos cedidos por el Estado a las CC.AA. han ido creciendo en importancia en las dos últimas décadas hasta convertirse hoy en la principal fuente de ingresos de los entes regionales. Así, dentro del ámbito de la cesión impositiva resulta posible constatar cómo, a la tradicional cesión de recaudación líquida, se ha unido una creciente atribución de poder normativo. Ahora bien, debe tenerse presente que los impuestos cedidos son previamente establecidos por una Ley estatal. Si bien las Comunidades Autónomas disponen en relación con los mismos de un cierto poder normativo, el mismo queda en todo caso delimitado por la Ley de Cesión. Sin embargo, la cuantificación del impuesto no se realiza por la Ley estatal que lleva a cabo dicha reserva, sino por una Ley de la Comunidad Autónoma.

Por lo que respecta al ámbito de los tributos propios, hemos de reconocer que el poder tributario autonómico ha venido incrementándose progresivamente en los últimos tiempos mediante la creación de nuevos impuestos por parte de las Comunidades Autónomas en distintas esferas no ocupadas por el Estado. Esta tendencia merece un juicio positivo desde la perspectiva de la autonomía tributaria de los citados entes territoriales. Ahora bien, la compatibilidad de la reserva de Ley estatal con la autonomía tributaria de las CC.AA. se presenta como una cuestión difícil. Porque si bien estos entes territoriales han de contar con sus propios tributos, reconociéndoles la Ley estatal sobre los mismos una intervención en su establecimiento o en su exigencia, dicha autonomía tributaria no es plena, quedando sometida a diversos límites, a saber, los planteados por el artículo 6 de la LOFCA en cumplimiento del mandato constitucional. Por otra parte, el agotamiento de las distintas fuentes de tributación dificulta la búsqueda de tributos propios por parte de los entes regionales.

Todo ello sin olvidar la incidencia que pueden llegar a tener cuestiones tales como la amplitud de las competencias atribuidas por la Constitución a estos entes territoriales o su propia estructura política, encabezada por una Asamblea Legislativa que desarrolla una importante Page 249 capacidad de producción normativa.

La LOFCA, como técnica de coordinación, ha sido útil, constituyendo el instrumento jurídico más importante a través del cual se han establecido los criterios básicos para la actuación del

Principio de coordinación con la Hacienda estatal, e incidiendo en la distribución de competencias tributarias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. No obstante la configuración de la imposición propia autonómica realizada a través de la LOFCA puede y debe ser mejorada, en aras por ejemplo de lograr una atenuación de la prohibición impuesta a las Comunidades Autónomas para establecer tributos que graven los mismos hechos imponibles que otros impuestos estatales.

Estas y otras cuestiones son objeto de análisis en la brillante obra colectiva que tenemos el honor de reseñar, cuyo título, "La financiación en la reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en...

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