Bibliografía

AutorAlfonso Falkenstein y Hauser
CargoDoctor en Derecho
Páginas714-736

Page 714

La "condicio jurís"

Por El Doctor Hablo Oíortmann 1

1. Introducción

La cuestión relativa a la naturaleza de la condicio juris ha sido en todo tiempo una de las más oscuras del derecho privado.

Se explica, según nuestro autor, esta falta de claridad por lo fácilmente que se confunde la condición de derecho con la condición propiamente dicha del negocio jurídico, formulada de un modo tácito. A este propósito recuerda Oertmann cómo el romanista Brinz cita en sus Pandectas numerosos casos, que califica como «condiciones de derecho», y que, efectivamente, no son sino condiciones ordinarias, inherentes al negocio jurídico, fácilmente formuladas.

Dejando aparte la cuestión relativa a la propiedad con que en estos casos se emplea el término condicio juris o «condición de derecho», propónese nuestro autor esbozar en el capítulo preliminar de su obra los problemas siguientes :

  1. En primer lugar, es necesario delimitar ambos conceptos: la condición ordinaria y la denominada condicio juris.

    Para ello hemos de tener en cuenta el que podemos llamar motivo determinante de la existencia de cada una de las figuras, examinadas.

    En la condición ordinaria o propiamente dicha del negocio jurídico, la razón que se opone a la eficacia inmediata y plena de dicho negocio (y que, por consiguiente, ha motivado el nacimiento de dicha condición) es la voluntad de las partes.

    En la denominada «condición de derecho», en cambio, dicho aplazamiento es debido a una disposición de la Ley (o, mejor dicho, a la voluntad del legislador).

    No interesa, por el contrario, como ya indicamos anteriormente, el modo en que la condición sospechosa aparece formulada. La condición propiamente dicha puede establecerse de un modo tácito, según las reglas de carácter general señaladas al efecto en la:Page 715 legislación aplicable, y a su vez no se altera la naturaleza de la condicio juris por la circunstancia de ser mencionada de un modo expreso en la deciaración formulada al constituir la relación jurídica correspondiente.

    Además, observa nuestro autor una diferencia muy caracterís- eica entre ambas clases de «condiciones», en la condición propiamente dicha desempeña un papel preponderante la idea de la limitación temporal, y así vemos cómo, traiéndose de una condición suspensiva ordinaria, el beneficiado por la misma no llega a adquirir, en un principio, derecho alguno hasta tanto no tenga lugar el acontecimiento, elevado por voluntad de las partes a la categoría, de condición.

    En la condicio juris, esta misma voluntad de los interesados procura, por regla general, que el acuerdo habido entre las partes tenga, a ser posible, inmediatamente toda la eficacia compatible con el respeto al precepto legal que desde luego dilata la plena efectividad de dicho acuerdo, pues es lo más natural que, tratándose de una adquisición de derechos, se aspire a lograr que ésta sea lo más rápida y amplia que las leyes vigentes permiten.

    No sin fundamento, entiende Oertmann que podría formularse la pregunta acerca de si las condiciones ordinarias y las de derecho deben comprenderse bajo la misma común denominación de «condición», siendo así que la condición ordinaria aparece evidentemente como un elemento de hecho de la relación jurídica, y, en cambio, la Mamada «condición de derecho» se caracteriza por la circunsianoa de hallarse establecida con visias a la eficacia del negocio jurídico exclusivamente.

    Frente a estas afirmaciones puede establecerse la objeción de que los elementos constitutivos del negocio jurídico tienen significación distinta ; en parte afectan al contenido de dicho negocio, y en parte tienen por objeto determinar el comienzo de la eficacia del mismo. La condición propiamente dicha pertenece, desde luego, a este segundo grupo de elementos integrantes de la relación jurídica, y, por consígnente, está equiparada a la condicio juris en tanto que ambas clases de condiciones ostentan el carácter de verdaderos requisitos para la eficacia del negocio jurídico.

    Ahora bien, la condición ordinaria, debida a la voluntad de los contratantes, es, como dijimos antes, parte integrante de losPage 716 elementos de hecho fundamentales de la relación jurídica, pero en modo alguno podrá considerársela como supuesto o antecediente necesario para la conclusión efectiva del negocio jurídico en cuestión, toda vez que debe su existencia al acuerdo de voluntades determinante de la conclusión del negocio, ni mucho menos como supuesto para la validez del mismo, ya que su significación se basa precisamente en dicha validez.

  2. Antes de dar por terminado el capítulo, señala nuestro autor el riesgo que se corre al intentar inferir, en cada caso concreto, por la existencia de determinados efectos jurídicos, la existencia, a su vez, de una «condición de derecho».

    Así acaece, por ejemplo, en los múltiples casos en los cuales los Códigos civiles otorgan efecto retroactivo a las condiciones suspensivas impuestas por el mismo legislador, y en alguno de los cuales sería sumamente aventurado afirmar de un modo categórico que se trata de una verdadera candido juris, aunque en la inmensa mayoría de los casos aparezca dicha retroactividad, en efecto, como característica de la figura jurídica que nos ocupa.

II La naturaleza de la «condicio juris»
  1. Elementos de hecho constitidivos de la relación jurídica y requisitos para la efectividad da la misma.

    Para poder determinar si efectivamente está justificada la existencia de la llamada condicio juris, hemos de partir del supuesto de la formación sucesiva de la relación jurídica. Nuestro autor, siguiendo en este punto a Zittelmann, entiende que existen, en efecto, situaciones en las cuales tan sólo falta para que un negocio jurídico alcance su plena eficacia que tenga lugar un hecho determinado, que nuestro autor denomina hecho final de la relación jurídica (Schlusslatsache), cuyo hecho puede, sin embargo, darse con posterioridad al momento de la conclusión del negocio jurídico, surtiendo, no obstante, efecto retroactivo desde aquel mismo instante, si la legislación positiva aplicable admite esta solución. Este medio es, según nuestro autor, el único hábil que existe para evitar que una de las partes contratantes se halle en plena libertad de acción, sin consideración alguna para la otra, como inevitablemente acaecería de no concederse validez ni eficacia alguna al negocio jurídico hasta tanto se verificase el hecho final, quedando sacrificadios de esta manera intereses, en algúnPage 717 caso importantes, en aras de unos principios de lógica jurídica sumamente cuestionables.

    Dichos «hechos finales» pueden tener, según Oertmann, un significado muy distinto.

    A) Son, posiblemente, hechos integrados tan sólo por elementos que forman parte del negocio jurídico, o por éstos en combinación con otros extraños a dicho negocio.

    Para que pueda darse en la práctica el supuesto anterior, es necesario, desde luego, que la relación jurídica pueda formarse gradualmente, sin que se imponga como requisito ineludible el concurso simultáneo de todas las declaraciones de las partes.

    No puede negarse que, a este respecto, existe en las legislaciones más modernas la tendencia a facilitar la contracción de los negocios jurídicos, procurando, con las naturales salvedades y excepciones, que las partes contratantes puedan manifestar válidamente su voluntad, aun tratándose de alguna figura jurídica en la cual los requisitos de forma son esenciales, cuando y donde mejor les convenga, eludiendo así inútiles apoderamientos y sin que se perjudique por ello en lo más mínimo la firmeza del negocio jurídico, una vez que en su día queden cumplidos los requisitos necesarios para la validez y eficacia del mismo.

    B) A continuación formula nuestro autor la pregunta siguiente : «¿Cabe afirmar que en todos aquellos casos en los cuales la eficacia plena o final de una relación jurídica depende de una circunstancia nueva (es decir, posierior al momento de la contracción de esta relación) falta realmente un elemento de hecho?»

    De contestarse afirmativamente esta pregunta, las consecuencias podrían ser las siguientes :

    1. Que en todos los casos de formación sucesiva o gradual de un negocio jurídico, la adaptación o agregación al mismo del elemento subsiguiente debe considerarse como una condicio juris para el comienzo de la efectividad del negocio.

      Tal es la concepción que podemos denominar más vulgarizada acerca de la naturaleza de la condicio juris, coincidiendo en lo fundamental con la opinión sustentada por Sieber y lEndemann.

      Dicho punto de vista nos llevaría fácilmente a considerar un hecho por la mera circunstancia de su aparición anterior, como verdadera causa de una relación jurídica, quedando reducidos en.Page 718 muchos casos otros elementos, de tanta o mayor significación interna que los primeros, a la categoría de meras condiciones, lo que sería contrario a todo sentido jurídico.

      En demostración de que la tesis anterior no resulta admisible, acude nuestro autor al examen de varios casos prácticos.

      En primer lugar, recurre nuestro autor al clásico ejemplo de la formación del contrato. Siendo, en este caso, lo mismo el ofrecimiento que la aceptación elementos constitutivos de la relación jurídica, ambos de igual importancia, es evidente que no cabe, en modo alguno, considerar a la aceptación como una mera condicio juris en relación con la oferta.

      Tan sólo puede replicarse que, en cierto modo, la aceptación depende de la oferta, pues en cuanto aquélla contenga elementos contradictorios con relación al contenido de la oferta, es evidente que no puede...

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