El Fuero del Baylío : supervivencia y contenido en parte de Extremadura.

AutorGuillermo Cerdeira Bravo de Mansilla
Páginas2655-2698
I Proemio: la problemática que aún hoy suscita el llamado Fuero del Baylío

Frente al conocido régimen económico-conyugal de gananciales, que es de comunidad relativa o atemperada, pues junto al patrimonio común o ganancial hay patrimonios privativos de uno y otro cónyuge (cfr. arts. 1346 y sigs. del Código Civil), el denominado Fuero del Baylío hace referencia a un régimen económico-matrimonial de comunidad absoluta, universal o, como también se llama, de hermandad en el que, en principio, todos los bienes -muebles e inmuebles- adquiridos mediante cualquier título -oneroso o gratuito- por los cónyuges antes o después de celebrado el matrimonio se hacen comunes, de ambos esposos 1. Hay un dicho popular en Alburquerque, donde el Fuero del Baylío parece regir, que lo sintetiza como sólo la sabiduría del pueblo sabe hacerlo: «¿Qué es el Fuero del Baylío? Que lo mío es tuyo, y lo tuyo mío» 2. Esto es, que sólo existe lo nuestro entre marido y mujer. Mayor expresión económica del amor no cabe ser imaginada.

En esta idea, tan básica, coincide toda la doctrina científica que estudia el Fuero del Baylío. Pero en lo demás, casi todo en torno al llamado Fuero del Baylío son problemas. Uno de ellos concierne a su propio contenido activo y pasivo -si realmente todo, sin excepción, se hace común entre los cónyuges o hay ciertos bienes y deudas que escapan a esa regla-; otro punto conflictivo, consecuencia del anterior, atañe al concreto régimen de gestión de dicho patrimonio; otro es el del comienzo mismo de este régimen matrimonial -si se hace efectivo con la celebración del matrimonio o con su disolución-. Amén de estos problemas que se refieren al contenido del Fuero, a veces se plantea el de su propia existencia, o supervivencia, tras la promulgación del Código Civil español en 1889 y, luego, tras la actual Constitución de 1978; y de admitirse su vigencia surge, según parece a algunos, el problema de su posible contradicción con aquellos cuerpos legales, sobre todo con el Código Civil. Y, finalmente, también es problemático el Fuero del Baylío en su ámbito de aplicación, tanto territorial como personal 3.

Mas, ¿por qué casi todo en torno al Fuero del Baylío es polémico, incierto, casi enigmático? Por los propios rasgos que siempre lo han caracterizado, incluso hoy; por ser un Fuero municipal, consuetudinario, presunto o de primer grado e inmemorial; a saber: En primer lugar, el Fuero del Baylío ha sido siempre, y aún hoy sigue siéndolo, un fuero municipal, esto es, local o comarcal, por contraposición a los fueros provinciales o regionales 4. Ciertamente, en su origen y en sus primeros avatares, todos los Fueros de España fueron municipales, pero con el tiempo la mayoría de ellos o perecieron por su desuso, por no extenderse territorialmente o se extendieron geográficamente para imperar en enteras regiones o provincias (los Derechos Civiles Forales aragonés, balear, catalán, navarro... que hoy conocemos). Pero el del Baylío, a pesar de sobrevivir a lo largo del tiempo, nunca consiguió expandirse a una íntegra provincia. Suele, vulgar y equivocadamente, decirse que el del Baylío es un fuero que se aplica en Extremadura, cuando, en verdad, sólo parece regir en algunos pueblos o municipios, en concreto, de Badajoz; ninguno de Cáceres 5.

En segundo lugar, el Fuero del Baylío es norma consuetudinaria, costumbre, norma no escrita. También es cierto que casi todos los Fueros antiguos, como casi todo el Derecho en su origen, fueron consuetudinarios, pero con el tiempo fueron convirtiéndose en norma escrita, en Ley. Así sucede con casi todos los Derechos Forales hoy vigentes en España (los arriba indicados).

No ha sucedido así con el Fuero del Baylío, con la dificultad que ello implica para conocer su exacto contenido y su propia vigencia, todo lo cual, veremos más adelante, ha de probar quien pretenda la aplicación de dicho Fuero (cfr. arts. 1.3 y 13.2 del Código Civil).

En tercer lugar, el Fuero del Baylío se ha convertido con el tiempo en un régimen económico-matrimonial presunto o de primer grado, como así sucede en el Derecho Común con el régimen de gananciales según el artículo 1316 del Código Civil. No lo fue así al principio, cuando era pactado, cuando para regir en un matrimonio era necesario su acuerdo por los cónyuges. Pero con el tiempo, ya se verá luego con más detalle, se convertiría en un sistema conyugal presumido, que reinaría en el matrimonio sin necesidad de pacto entre los cónyuges, para cuando no existiese acuerdo entre ellos sometiendo su matrimonio a otro régimen económico-matrimonial o para cuando, aun habiendo dicho pacto, éste fuese defectuoso, en su forma o en su contenido (cfr. arts. 1325 y sigs. del Código Civil).

Y en cuarto y último lugar, el Fuero del Baylío se caracteriza por ser inmemorial, es decir, por ser una costumbre tan remota, tan antigua, tan usada durante tanto tiempo, que se desconoce su origen, que no se tiene noticia cierta de su inicio. Y he aquí, precisamente, el problema principal, la cuestión clave a resolver y que arrojará la luz necesaria para, a su vez, aclarar todos los demás problemas antes citados; hay, pues, ante todo, que descubrir el posible origen histórico del Fuero del Baylío.

II El Fuero del Baylío y el problema de su origen histórico: su parentesco, a modo de hermanamiento, con la llamada Carta de Mitad portuguesa
1. La real cédula de Carlos III, de 20 de diciembre de 1778, y la novísima recopilación, de 15 de julio de 1805: el Fuero del Baylío y la Carta de Mitad

Para conocer el posible origen histórico del Fuero del Baylío se han de tomar, como punto de partida, los dos únicos textos oficiales que en España existen sobre el mismo: por un lado, la -mal- llamada Pragmática de Carlos III, de 20 de diciembre de 1778; y, por otro, la Ley 12 del Título IV del Libro X de la Novísima Recopilación, promulgada el 15 de julio de 1805, bajo el reinado de Carlos IV, cuando ya por entonces en algunos países de Europa, como Prusia o Francia, se había iniciado el proceso codificador.

Por lo que ahora y aquí importa, decía el primero de los documentos indicados, la «Pragmática» de Carlos III: «Don Carlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, etc. Sabed: Que por don Alejandro Gutiérrez Durán, como Procurador Síndico, personero de la villa de Alburquerque, en la provincia de Extremadura, se me representó que habiéndose observado en dicha villa de tiempo inmemorial el Fuero nominado del Baylío, conforme al cual todos los bienes que los casados llevan al matrimonio o adquieren por cualquier causa, se comunican y sujetan a partición como gananciales... por mitad, sin consideración de lo que cada uno de los dos casados llevó al matrimonio o hubo durante él como antes de contraerse no se haya capitulado casar a Fuero de León», lugar donde regía el régimen dotal de separación. En este fragmento reproducido queda constatado que el Fuero del Baylío hace referencia a un régimen de comunidad absoluta, que es presunto, pues no requiere de pacto para regir el matrimonio 6, e inmemorial o de origen tan lejano como ignorado. Y en un pasaje posterior seguía diciendo aquel texto de Carlos III: «...que, aunque no se encuentra el privilegio de dicho Fuero -de nuevo, su carácter inmemorial-, resulta que se observa en la citada villa de Alburquerque, ciudad de Jerez de los Caballeros, valles de su comarca -he aquí el carácter municipal del Fuero del Baylío- y en el vecino reino de Portugal con el título de ley de a metade, que fue concedido a la villa de Alburquerque por Alfonso Téllez, su fundador, yerno de Sancho II, Rey de Portugal 7; y que semejantes Fueros no están derogados por las leyes del Reino; antes bien se hallan preservados en ellas, especialmente por la I y VI de las -Leyes- de Toro» de 1505, que, respectivamente, se referían a la posible vigencia de fueros -municipales, incluidos - 8y de costumbres. Y terminaba diciendo algo más adelante aquel texto: «...se acordó expedir esta mi cédula, por la cual, apruebo la observancia del Fuero denominado del Baylío, y mando que todos los Tribunales de estos mis reinos se arreglen a él para la decisión de los pleitos que sobre particiones ocurran en la citada villa de Alburquerque, ciudad de Jerez de los Caballeros y demás pueblos donde se ha observado hasta ahora, entendiéndose sin perjuicio de providenciar en adelante otra cosa si la necesidad y transcurso del tiempo acreditasen ser más conveniente que lo que hoy se observa en razón del citado Fuero, si lo representasen los pueblos». Por su parte, la Novísima Recopilación no hace sino extractar y compendiar algunos pasajes de la Pragmática ahora reproducidos; de ahí la oportunidad de ahorrar su transcripción aquí en texto 9.

A la vista de ambos textos, y antes, empero, de avanzar en su estudio, tal vez, como breve excursus, sea conveniente aclarar que no por la proclamación...

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