El Fuero del Baylío residuo vigente del Derecho celtibérico

AutorLa Redacción
Páginas353-363

Page 353

Errores de la doctrina y de la jurisprudencia sobre dicho fuero

Habíamos refutado1 en estas columnas las razones que han aducido algunos civilistas 2 contra la vigencia del Fuero de Baylío la que, dicho sea de paso, no han negado ni los Tribunales, ni la Dirección de Registros, ni los organismos técnicos encargados en los pueblos de Fuero, de la aplicación diaria del Derecho, y señalábamos el límite territorial de dicha costumbre foral, que se concreta a los diecinueve municipios extremeños a que hacíamos referencia ; mas como quiera que se trata de una comunidad conyugal, no basta con saber los pueblos aforados para saber lo importante, o sea, los matrimonios regidos por el Fuero, que no son los celebrados en el te-Page 354rritorio foral, ya que no se traía del «locus regit actum» como candidamente creyeron algunos expositores y una práctica, evidentemente viciosa, después de las reglas terminantes sobre la materia dictadas por el título preliminar del Código civil. No son tampoco aforados aquellos matrimonios cuyos bienes estén silos en pueblos de Fuero, pues la «lex loci rei sitae» no tiene aquí el poder absorbente del Fuero de Vizcaya respecto a los vizcaínos vecinos de villa, que, aunque no Sometidos al mismo, lo están en cuanto a los bienes que poseyeren en la tierra llana, según la ley 15, tít. 20 de dicho Fuero v el último párrafo del artículo 10 del Código. Estos preceptos de excepción no alcanzan al Fuero del Baylío, que nunca tiene el carácter de estudio real, respecto de las relaciones jurídicas del orden convugal a que ya hemos dicho se refiere exclusivamente.

¿Cuáles serán, por tanto, los matrimonios aforados? Contesta explícitamente el título preliminar del Código salvo la duda, que para nosotros lo es y que en seguida examinaremos. Para que un matrimonio esté sometido al Fuero, y los bienes todos de sus cónyuges caigan dentro de la comunidad universal que establece, no interesa para nada ni la situación de tales bienes, ni su carácter o naturaleza de muebles o inmuebles, ni el lugar donde se celebró el matrimonio, sino el estatuto personal, o sea, la vecindad foral de los cónvuges, que, tal y como la define el articulo 15 del Código, han de tener ganada éstos en cualesquiera de los diecinueve pueblos aforados. Mas la duda se produce en el caso de que no sean así aforados «los dos» y sí solamente el marido. ¿ Se puede dar valor absorbente al estatuto personal de éste, según, a primera vista parece desprenderse del artículo 15? Entendemos evidente la negativa, porque cuando el artículo citado en su penúltimo párrafo dice que «la mujer seguirá, en todo caso, la condición (civil-foral) del marido» lo que hace es ESTABLECER LA UNIDAD EN LA ORGANIZACIÓN JURÍDICA DE LA FAMILIA. Ahora bien, la aplicación de este principio fundamental supone como necesaria esa familia ya constituida por el matrimonio, y no se puede, por tanto, aplicar a lo que sea anterior al mismo matrimonio, como las capitulaciones (voluntad expresa) y el régimen de comunidad del Fuero, que se establece por la voluntad presunta de ambos cónyuges : ¿ cómo será posible montar esa presunción de que los dos contrayentes, cuando todavía no eran cónyuges, quisieron la comunidad, si uno de los dos no tenía la vecindad en pueblo de Fuero.Page 355ni, por tanto, podía considerarse sometido al mismo, ni puede presumirse que quiso esa comunidad establecida por una costumbre foral, que, seguramente le era desconocida? No se nos hable dé la ignorancia del Derecho, porque no se trata de eso ; el problema no es éste, sino el de la voluntad presunta en que descansa todo régimen económico-matrimonial cuando no hubo capitulaciones antes del matrimonio. En tales casos, la ley impone el régimen que presume querido por la voluntad de ambos cónyuges antes del matrimonio, toda vez que pudieron pactar otro distinto por sí mismos ; mas por lo mismo que la lev no hace sino presumir esa voluntad, no puede imponer la comunidad del Fuero del Baylío a mujer no aforada que casó sin capitulaciones con marido aforado, sino que el matrimonio debe regirse por la comunidad relativa de los gananciales, como presunción la más racional de la voluntad concorde de ambos cónyuges antes de contraer matrimonio.

Examinado el problema de cuáles sean los matrimonios regidos por el Fuero, pasamos al de más trascendencia, al único resuelto por la jurisprudencia relativa al mismo, a saber, la comunidad del Baylío ¿empiezan en el momento de la celebración del matrimonio, como se entiende en el derecho portugués, y se entendió en los pueblos extremeños hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1892, o, como resolvió ésta, dicha comunidad no surte efectos sino a la hora de la disolución del mismo matrimonio ?

El caso llevado al Supremo era éste : Por ser los cónyuges vecinos de Alconchel, se trataba de un matrimonio de Fuero ; había graves desavenencias conyugales, y cuando no tenían ya esperanzas de tener hijos, el marido con el fin indudable de sustraer los bienes por él aportados de la comunidad, y consiguiente partición por mitad, al disolverse el matrimonio, enajenó a su madre las fincas que él había aportado a su consorcio conyugal, verificando tal enajenación, «contra» la voluntad de su mujer, y simulando probablemente, en tal enajenación una venta, pues en la escritura confesaba haber recibido el precio. La mujer, que veía desaparecer de la comunidad lo que aportó el marido, quiso sustraer también lo suyo, pero no obteniendo para enajenarlo licencia marital, entabló ante el Juzgado demanda para que se declarase la nulidad de la enajenación realizada por el marido sin su consentimiento, y el Juzgado de primera...

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