II. Resoluciones (Sentencias y autos) del Tribunal Supremo, Sala Segunda, que hacen refenrecia al Artículo 376 del Código Penal de 1995

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho penal. Universidad de Jaén
  1. RESOLUCIONES (SENTENCIAS Y AUTOS) DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA SEGUNDA, QUE HACEN REFERENCIA AL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO PENAL DE 1995

  1. STS de 14 de marzo de de 1997; RJ 1997/2016. Ponente: D. Carlos Granados Pérez

    “…el acusado no abandonó voluntariamente su actividad delictiva ni se presentó a las autoridades confesando los hechos en los que hubiese participado sino que, una vez constatada la investigación que se realizaba sobre él y tras la detención y ocupación de unos treinta gramos de hachís, fue cuando colaboró con la Policía, entregando parte de la sustancia estupefaciente que guardaba en su domicilio, y cuando realizó el registro en el mismo pudo encontrarse el resto de la sustancia estupefaciente sobre cuya existencia no había proporcionado información el acusado que también se negó a facilitar la identificación de las personas que le abastecían de la sustancia estupefaciente. Así las cosas, ha sido correcta la decisión del Tribunal de instancia de no apreciar la atenuante específica prevista en el artículo 376 del nuevo Código Penal”.

  2. STS de 24 de mayo de 1997; RJ 1997/4437. Ponente: D. José Antonio Martín Pallín

    “1. El recurrente prestó declaración ante el Juez de Instrucción de forma voluntaria con plena consciencia de sus implicaciones personales. La declaración no fue exculpatoria para el recurrente y reconoció la comisión del delito y su pertenencia a una organización dedicada al tráfico de hachís. No solicitó ni obtuvo ningún beneficio y la declaración tenía rasgos de veracidad.

  3. No obstante lo anteriormente expuesto lo cierto es que el recurrente efectuó su declaración prácticamente un año después de su detención y después de haber disimulado su personalidad ofreciendo una identidad falsa. El tipo penal cuya aplicación se pretende, exige un abandono voluntario de las actividades delictivas y una presentación a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado y colaborando activamente para impedir la producción del delito o para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables. Por las razones expuestas con anterioridad resulta claro y evidente que no nos encontramos ante supuestos contemplados por el legislador para rebajar la pena”.

  4. STS de 10 de diciembre de 1997; RJ 1997/9066. Ponente: D. José Augusto de Vega Ruiz

    “Lo que resulta manifiesto es que la rebaja de la pena sólo procede cuando «el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se haya presentado a las autoridades», circunstancias ambas aquí no concurrentes”.

  5. STS de 7 de marzo de 1998; RJ 1998/1778. Ponente: D. Gregorio García Ancos

    “Este precepto, de nueva creación y aplicable únicamente a los delitos de tráfico de drogas comprendidos en los arts. 368 a 372, tiene como primera característica la de que su aplicación queda al libre arbitrio de Jueces y Tribunales en cuanto en él se emplea la palabra «podrán», sin perjuicio de que cuando lo acepten han de motivarlo en la sentencia”.

    “…Ello significa, de un lado, que al legislador de 1995 le debió parecer excesivo que se pudiera llegar a una impunidad en delitos de tan evidente gravedad y, de otro, que ha tratado de equipar, a estos efectos, los delitos de terrorismo y de tráfico de drogas en los supuestos que éstos supongan la intervención de redes de narcotraficantes cuyo complejo organizativo sea difícil de desentrañar y perseguir, (criminalidad organizada)”.

  6. STS de 13 de julio de 1998; RJ 1998/6567. Ponente: D. Carlos Granados Pérez

    “Indudablemente no concurren los presupuestos que el artículo citado exige para la apreciación de este supuesto excepcional de arrepentimiento espontáneo.

    No ha habido abandono de las actividades delictivas sino descubrimiento, persecución y detención por parte de las autoridades, tras una laboriosa investigación y tampoco puede afirmarse la presencia de los otros condicionamientos que se expresan en el precepto cono son la presentación ante las autoridades y la confesión, ya que esta se ha producido cuando los elementos inculpatorios eran patentes y plurales”.

  7. STS de 4 de marzo de 1999; RJ 1999/984. Ponente: D. Joaquin Delgado García

    “… no cabe aplicar al caso la atenuación facultativa de pena regulada en el art. 376, que es lo pretendido por el recurrente, pese a que fuera reconocida la realidad de esa colaboración”

    “…Esta norma penal, que tiene como antecedente el art. 57 bis b) CP anterior relativo a los delitos de terrorismo, con carácter facultativo autoriza a los Jueces y Tribunales a que, en estos casos de delitos de tráfico de droga, apliquen la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, cuando concurran conjuntamente tres requisitos:…”.

    “Pretender que porque en el caso concurrió el tercero de tales requisitos ya el Tribunal de instancia estaba obligado a aplicar esta atenuación cualificada del art. 376, evidentemente no puede ser acogido….”.

  8. STS de 18 de mayo de 1999; RJ 199973821. Ponente: D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

    “El Código Penal de 1995 acoge en este precepto la figura del arrepentido-colaborador, a quien se beneficia con una respuesta penal más benévola, que responde a criterios de política criminal en el enfrentamiento a la denominada delincuencia organizada, y que resulta ciertamente polémica por la problemática credibilidad de los testimonios acusatorios obtenidos mediante la promesa de una sustancial reducción de la pena. En cualquier caso su efectividad no parece muy relevante dado que un efecto punitivo similar podría obtenerse menos aparatosamente por la vía de la apreciación de la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada”.

  9. STS de 24 de junio de 1999; RJ 1998/5385. Ponente: D. Eduardo Móner Muñoz

    “…ninguno de dichos requisitos aparecen en el relato fáctico, y por tanto, mal pueden incardinarse en el precepto que se dice inaplicado”.

  10. STS de 18 de octubre de 1999; RJ 1999/8127. Ponente: D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar

    “En este caso, si el hoy recurrente fue detenido junto a otras personas con ocasión de la entrega de una importante cantidad de heroína siendo sorprendido en el momento en que iba a recibirla de manos de otro de los acusado, y si admitió los hechos un año después de su detención, y de su procesamiento, es evidente que no abandonó voluntariamente la actividad delictiva, ni él se presentó a las Autoridades confesando los hechos, no fue un acto de colaboración activa reconocer un año después aquello sobre lo que ya existían pruebas importantes…”.

  11. Auto del Tribunal Supremo (en adelante ATS) de 28 de diciembre de 1999; RJ 1999/9859. Ponente: D. Luis Román Puerta Luis

    “…tiene como primera característica la de que su aplicación queda al libre arbitrio de Jueces y Tribunales en cuanto en él se emplea la palabra «podrán», sin perjuicio de que cuando lo acepten han de motivarlo debidamente en la sentencia….”. “…por lo que se refiere a esta especie de confesión «a posteriori» de la recurrente no puede aplicarse la atenuación pretendida, pues surgió como consecuencia de haber sido ya descubierto el delito y sin intención de facilitar la labor instructora”.

  12. ATS de 15 de marzo de 2000; RJ 2000/2219. Ponente: D. Andrés Martínez Arrieta

    “El artículo 376 CP/1995.... , creándose así la figura del «arrepentido» o «colaborador» –también llamada «delator»–, ... el máximo exonerador se reduce a la rebaja de pena en uno o dos grados, iugal que sucede ahora en los propios delitos de terrorismo, según establece el artículo 579 CP/1995. Ello significa,... que ha tratado de equiparar, a estos efectos, los delitos de terrorismo y de tráfico de drogas en los supuestos en que estos supongan la intervención de redes de narcotraficantes cuyo complejo organizativo sea difícil de desentrañar y perseguir criminalidad organizada”.

  13. STS de 15 de marzo de 2000; RJ 2000/3473. Ponente: D. José Antonio Marañón Chavarri

    “Según una doctrina reciente manifestada en la sentencia de esta Sala ... la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo la única prueba no resulte mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente. Este criterio sobre la validez y peso probatorio de las declaraciones del coinculpado, se basa en las peculiaridades propias de tales declaraciones, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, según se puso de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 129/1996 y 197/1995, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa, conforme destacan las SSTC 29/1995 y 197/1995.

    La exigencia de una corroboración de las declaraciones del coacusado con otros elementos probatorios debe ser más rigurosa, cuando tales declaraciones se prestan en relación a delitos, como el de tráfico de drogas o el de terrorismo, cuyas normas reguladoras contemplan un tratamiento atenuatorio para las actividades de colaboración y por tanto de heteroinculpación de los copartícipes (arts. 376 y 579 del CP de1995”.

    “la aplicación del art 376 del CP/1995, queda al libre arbitrio del órgano judicial sentenciador, y también entra dentro de la discrecionalidad del Juzgador decidir si, de aplicar el precepto, la pena se reduce a uno o...

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