Gestión tributaria. Declaración. autoliquidación. liquidaciones administrativas. Liquidaciones y autoliquidaciones

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) Naturaleza de las autoliquidaciones: declaraciones tributarias necesitadas de un acto administrativo de comprobación. STSJ de Murcia, de 28-3-01. P. Sr. Moreno Grau. JT 2002/297.Igualmente, S. del mismo Tribunal, de 27-12-01.

Fundamento Jurídico 2º: "Para la jurisprudencia las autoliquidaciones son simples declaraciones tributarias necesitadas de un posterior acto administrativo de comprobación para que adquieran firmeza a efectos impugnatorios, sin que por tanto puedan ser considerados como actos administrativos, ya que éstos entrañan una declaración soberana de la Administración que en modo alguno puede transferirse al contribuyente, el cual, de otro modo, sería privado de la garantía que significa la notificación de los recursos procedentes para la impugnación del acto; máxime teniendo en cuenta que el establecimiento por la Administración del sistema de autoliquidaciones, y su proliferación, no puede privar de eficacia al esquema básico de recursos administrativos y jurisdiccionales subsiguientes, que parten de la existencia de un acto administrativo susceptible de revisión (SSTS de 14-3-1984 [RJ 1984\1425], 15-4-1987 [RJ 1987\2517] y 30-9-1989 [RJ 1989\6514]). Prueba de que la autoliquidación no origina actos administrativos, es que el RPEA al permitir expresamente las reclamaciones económico-administrativas contra las autoliquidaciones las incluya bajo el epígrafe «Las siguientes actuaciones tributarias», del apartado 2, con neta separación del apartado 1 que se titula «Los Actos administrativos siguientes», ambos del art. 42 (SSTS 27-2-1975 [RJ 1975\995], 16-6-1977 [RJ 1977\2911], 24-6-1978 [RJ 1978\1601] y 1-10-1984 [RJ 1984\4939])".

2) Es motivación suficiente la que permite ejercer el derecho de defensa al contribuyente.

STSJ de Madrid de 30-5-01. P. Sr. Zarzalejos Burguillo. JT 2002/236.

Fundamento Jurídico 2º: "También debe ser rechazado el motivo de impugnación que denuncia la transgresión del artículo 124 de la Ley General Tributaria por carecer de motivación la repetida liquidación. En efecto, la exigencia de motivación tiene por finalidad dar a conocer al interesado las razones de la decisión para que pueda ejercitar con plenas garantías el derecho de defensa, objetivo que en este caso ha quedado garantizado a tenor del contenido del recurso de reposición presentado por la entidad actora el 3 de enero de 1996 ante la Agencia Tributaria, en el que, por conocer las razones que dieron lugar a la liquidación provisional, hizo las alegaciones que estimó pertinentes frente al criterio de la Administración, cuyos argumentos fueron ampliados en la resolución desestimatoria del referido recurso".

3) Competencia de los órganos de gestión: existe cuando la liquidación se practica con base en los datos declarados y los justificantes presentados. STSJ de Madrid de 6-6-01. P. Sr. Gallego Laguna. JT 2002/241.

Fundamento Jurídico 4º: "En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, cual es la falta de competencia de los órganos gestores, hay que señalar que no es tal, pues en el presente caso no se produce una actividad

de investigación y comprobación, sino que la liquidación provisional se practica sobre la base de los datos declarados y los justificantes presentados con la declaración por el sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

4) Liquidación firme dictada por órgano incompetente: debe mantenerse por el principio de seguridad jurídica. STS de 28-7-01. P. Sr. Mateo Díaz. JT 2001/7118.

Fundamento Jurídico 4º: "Siendo indiscutible la competencia de los órganos de gestión del Principado de Asturias, en lo que coinciden todos los intervinientes en el litigio, en virtud de los preceptos que el Abogado del Estado cita como infringidos, no menos cierto es que su actuación en el presente supuesto tropezaba con un óbice de procedibilidad, pues frente a la misma se alzaba la existencia de la primera liquidación, practicada por un órgano administrativo incompetente, pero que había llegado a alcanzar firmeza y producía efectos para el sujeto pasivo, máxime cuando el art. 93 de la Ley General Tributaria reconoce la existencia de efectos para los terceros en las actuaciones de las Administraciones que carezcan de competencia, tratando precisamente de aislar a los sujetos pasivos de las implicaciones que para ellos pudieran tener las cuestiones de competencia entre diferentes órganos. No podía, en definitiva, la Administración del Principado girar una liquidación como si la anterior, practicada por la Delegación de Hacienda de Madrid, no existiera.

Su actuación se aparta de lo prevenido específicamente por el art. 153 de la Ley General Tributaria y no puede recibir apoyo, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica, instaurado en el art. 9.3 CE, así como la proscripción...

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