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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 1 (parte General)
- Lección 23ª
Autocontratación
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
El origen histórico de la autocontratación (1) se halla en la práctica de los mercaderes: en las antiguas ciudades italianas y alemanas fue uso de banqueros y comisionistas considerarse autorizados por sus clientes para contratar a nombre de los mismos y comprar y vender en nombre de dos de ellos entre sí o de uno con él mismo, en mercancías con precio fijado en mercado o bolsa.
La figura de la autocontratación o, con mejor terminología (ya que puede referirse a diversos negocios jurídicos) negocio del representante consigo mismo, significa que una persona, actuando como representante de otra, celebra un negocio con él mismo o como representante de dos partes.
Los problemas que se plantean en esta anómala figura son de orden teórico y de orden práctico. Teóricamente, es difícil concebir que una sola persona actúe, a la vez, como dos partes. Prácticamente, se da una indudable desconfianza respecto a la correcta o ética actuación de una sola persona que representa intereses contrapuestos.
Si bien antiguamente se había discutido la validez de la autocontratación, la doctrina y la Jurisprudencia moderna la admiten. Su construcción jurídica es más discutible. Se ha mantenido que era un acto unilateral que creaba relaciones de derecho entre dos conjuntos patrimoniales.
La construcción más aceptable es entender que el representante emite dos declaraciones de voluntad (aunque sean en unidad de acto, una tras otra): una de ellas como persona con capacidad de obrar, por sí y para sí, y la otra, en virtud del poder de representación, como representante de otro; o bien, una, como representante de un primer representado y, la otra, como representante de un segundo representado.
Así, una cosa es la persona y otra la parte; una persona, en la autocontratación, puede hacer de varias partes (2).
En nuestro Derecho positivo no hay ninguna norma general sobre este tema. Pero es aplicable lo aquí mantenido sobre su admisibilidad y construcción jurídica.
En principio, pues, es admisible la autocontratación. Pero no se admite en los casos concretos en que la ley la prohíbe, porque advierte conflicto de intereses. Así, en materia de representación legal, se excluye ésta, a los titulares de la patria potestad respecto a los hijos bajo la misma, si hay conflicto de intereses (arts. 162.2.º y 163), e igualmente los tutores y curadores (art. 299.1.º) y en materia de representación voluntaria, los representantes comprar bienes de cuya administración o enajenación...
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