Auto del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006. Recurso núm. 1221/2006

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

I Antecedentes de hecho
  1. - En el rollo de Sala nº 8/2004 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) dictó Auto, de fecha 25 de octubre de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la mercantil "C.M.J, S.A contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el Auto denegatorio de la preparación se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de diciembre de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. PILAR PÉREZ CALVO, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos

II Fundamentos de derecho
  1. - La recurrente en queja se alza contra la resolución de la Audiencia Provincial que denegó la preparación del recurso de casación contra la sentencia recaída en la demanda de anulación de laudo arbitral. En la medida que dicha sentencia se ha dictado en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece.

  2. - Son varias las razones que avalan la decisión de la Audiencia Provincial de no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia que resolvió la indicada acción anulatoria. Algunas de ellas han integrado la fundamentación jurídica del Auto denegatorio de la reposición del anterior que denegó la preparación del recurso de casación. Junto con ellas, que ahora se complementan, deben considerarse las que seguidamente se exponen, y que determinan -se debe decir ya- el rechazo del presente recurso de queja y la confirmación de la resolución recurrida. A) Como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución (cfr. Art. 7 LA ). Es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y en favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibi-Page 110lidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje. Para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la...

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