Auto del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005. Recurso núm. 958/2005

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En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

I Antecedentes de hecho
  1. - En el rollo de Sala nº 117-M22/05 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) dictó Auto, de fecha 8 de julio de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la mercantil "I.T., S.L." contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2005 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el Auto denegatorio de la preparación se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de septiembre de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueiras, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández

II Fundamentos de derecho
  1. - La recurrente en queja se alza contra la resolución de la Audiencia Provincial que denegó la preparación del recurso de casación contra la sentencia que desestimó la demanda de anulación de sendos laudos parciales interpuesta por la mercantil ahora recurrente. Debe ante todo indicarse que la acción de anulación de los laudos se sometió a las disposiciones de la Ley 60 / 2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, tal y como se infiere de la lectura de la sentencia aportada al presente rollo de queja, no siendo ésta, por lo demás, una cuestión discutida por la recurrente. Consecuentemente, la acción de anulación se sustanció por los trámites del juicio verbal, tal y como preceptúa el art. 42.1 de la señalada Ley.

  2. - Son varias las razones que avalan la decisión de la Audiencia Provincial de no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia que resolvió la indicada acción anulatoria. Algunas de ellas han integrado la fundamentación jurídica del Auto denegatorio de la reposición del anterior que denegó la preparación del recurso de casación. Junto con ellas, que ahora se complementan, deben considerarse las que seguidamente se exponen, y que determinan -se debe decir ya- el rechazo del presente recurso de queja y la confirmación de la resolución recurrida. A) Como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución (cfr. Art. 7 LA). Es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales porPage 104 virtud y en favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de...

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