Auto N.° 2

AutorEmilio González Bou/ Víctor Esquirol Jiménez
Páginas163-180

COMENTARIO

Debemos distinguir en este Auto dos cuestiones de tipo formal y otra de fondo, relativa al conflicto de intereses en el ejercicio de la patria potestad.

La primera cuestión formal se centra en las consecuencias que sobre el recurso gubernativo ha tenido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, declarando nulos los artículos del RD 1.867/1998 de 4 de septiembre que lo reformaron. Ricardo Cabanas Trejo en la reciente Circular del Colegio Notarial de Cataluña 2001/000026, de 21 de febrero de 2.001, decía al respecto: «Todo hace pensar que una actitud más prudente de los autores de la reforma, que la hubiera reducido estrictamente a las partes necesitadas de cambio (indicando párrafos, incisos, frases), pero dejando las restantes, no ya sin alterar, sino, incluso, sin transcribirlas en el RD, habría impedido que el TS se pronunciara por razones de congruencia. No ha sido así, lo que plantea el grave problema de qué va a suceder con aquellas normas que fueron derogadas por el RD, ¿recuperan su vigencia por efecto de la declaración de nulidad, cuando el propio TS afirma su ilegalidad en la redacción precedente? La cuestión no está demasiado clara...».

Sólo parecen caber en este tema dos soluciones: recuperar el Reglamento derogado por el RD declarado nulo o aplicar, supletoriamente, la Ley de Procedimiento Administrativo. El Auto que ahora nos ocupa opta por la primera solución y afirma que se debe recuperar el anterior Reglamento «como forma de colmar la -insalvable- laguna procedimental en beneficio de los justiciables». Solución que es, sin duda, la más práctica.

La segunda cuestión afecta a la competencia del propio TSJC en este caso, en el que todos los interesados son aragoneses y el derecho aplicable es la Compilación de Derecho Civil de Aragón de 8 de abril de 1967 y la Ley de Sucesiones por causa de muerte 1/1999, de 24 de febrero, si bien una de las fincas del documento está situada en Cataluña. Basándonos en la legislación a la que hace referencia el Auto, es evidente que la competencia para este asunto pertenece al TSJC en lo relativo a la finca situada en la demarcación del Registro de la Propiedad de Vilaseca-Salou, pero ello lleva al absurdo de que un mismo documento será objeto de distintos procedimientos según el lugar de situación de las fincas objeto del mismo ya que, respecto de las situadas en Cataluña, al no ser aplicable el Derecho catalán, y pese a ser aplicable el Derecho Civil propio de otra...

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