Auto de fecha 12 de junio, sobre la práctica de asiento de presentación previa remisión por fax por parte del notario

AutorJosep Alfons López Tena.
CargoNotario
Páginas151-192

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. Agustín Ferrer Barriendos

Magistrados:

Da. Inmaculada Zapata Camacho

Da. Nuria Zamora Pérez

En Barcelona a doce de junio de mil novecientos noventa y seis.

Texto del auto

Vistos ante la Sección dieciséis de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida en ambos efectos a la parte actora y procedentes del Juzgado de 1.a Instancia n.° 43 de Barcelona, los autos de juicio sobre Recurso de Queja, seguidos a instancia de Josep Alfons López Tena representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y asistido del Letrado Sr. Vidal-Quadras Trias de Bes contra Registrador Propiedad n.° 7 representado por el Procurador D. Alfonso Martínez Campos y asistido del Letrado Sr. Correonero Barbero.

Antecedentes de hecho

Primero. Se aceptan los resultandos del Auto apelado dictado en 14 de septiembre de 1995 por el Juez de 1.a Instancia n.° 43 de Barcelona, en el juicio anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva es como sigue: «Desestimar la queja interpuesta por el Sr. Notari D. Josep Alfons Lo-

pez Tena contra el Sr. Registrador de la Propiedad n.° 7 de Barcelona, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Contra este auto cabe interponer recurso de apelación, ante este mismo Juzgado, admisible en ambos efectos, y ello en término de cinco días a partir del siguiente a su notificación».

Segundo. Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes fueron turnados a esta Sección Dieciséis ante la que se personaron las partes en tiempo hábil y forma legal, y seguidos los trámites de la alzada se celebró ante la misma vista el día y hora señalados con la asistencia de las partes personadas quienes solicitaron la revocación y confirmación del auto apelado.

Visto siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada D.a Nuria Zamora Pérez.

Razonamientos jurídicos

Primero. La primera cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal es de naturaleza procesal, a fin de determinar si el recurso de queja interpuesto es el cauce procedimental idóneo para impugnar la resolución negativa del Registrador de la propiedad a extender el asiento de presentación solicitada o si por contra dado que dicha decisión se adopta en forma razonada y motivada, la vía idónea para solventar la contienda, claramente de índole profesional, y como entiende el Juzgador de instancia, e incluso el auto de fecha 20 de febrero de 1996, dictado por la sección decimocuarta de esta Audiencia Provincial.

Este tribunal, discrepando abiertamente de las resoluciones anteriormente reseñadas, entiende que efectivamente el recurso procedente es el de queja.

La legislación hipotecaria omite una regulación específica o enumeración taxativa de aquellas resoluciones del

Registrador de la Propiedad que son susceptibles de recurrirse vía gubernativa, sino que por contra, en forma causídica y al efectuar un análisis individualizado de los diversos asientos registrales; así como el examen que el Registrador ha de verificar de los títulos que han de acceder al registro, así como al verificar una calificación de los mismos, prevé que recurso cabe contra dicha resolución; y así el artículo 65 Ley Hipotecaria, prevé el recurso gubernativo en general contra la denegación de un asiento de inscripción; en igual sentido el artículo 19 de la Ley Hipotecaria y 111 de Reglamento, o el artículo 135 del Reglamento, lo admite contra la suspensión o negativa del Registrador a inscribir un documento expedido por la Autoridad Judicial.

Por contra, el artículo 416 del Reglamento Hipotecario al regular el asiento de presentación a extender en el libro diario, en su párrafo 4.° prevé expresamente que siempre que el Registrador se negare a practicar el asiento de presentación, bien por imposibilidad material, o por otro motivo, y el interesado no esté conforme con la manifestación de aquel, podrá acudir en queja al juez de primera instancia.

En realidad, la previsión de un recurso de queja en tales supuesto no es algo caprichoso o arbitrario, sino que obedece a la propia lógica y naturaleza del asiento de presentación el cual se limita a dejar constancia, dará publicidad frente a terceros del día y hora en que accede al Registro un documento susceptible de causar otro tipo de asiento registral, con independencia de que a posteriori llegue o no a motivar el asiento definitivo solicitado.

Dada la finalidad perseguida con el asiento de presentación, el cual en ocasiones en las que se discute la preferencia de derechos posee especial relevancia, conforme al principio romano de prior temporis potior juris, se exige que frente a la negativa del Registrador se de un recurso que por su escasa complejidad formal y su al menos teórica rapidez, solvente de forma inmediata la cuestión debatida, acudien-

do al recurso de queja, en lugar del trámite más dilatado y complejo que supondría el recurso gubernativo.

Segundo. Pasando a un examen de fondo del recurso, lo primero que se evidencia es que la resolución que se dicte en el mismo tiene más bien un carácter testimonial, y únicamente caso de que se estimase procedente lo sería a los efectos previstos en el artículo 573 del Reglamento Hipotecario, pues según se deduce de los extensísimos escritos aportados por ambas partes, el asiento de presentación ha sido extendido al haber subsanado el particular, aquellos defectos u omisiones denunciados por el Registrador de la Propiedad y en los que fundamentaba su resolución denegatoria.

La cuestión debatida ha de encuadrarse dentro de la reforma de determinados artículos tanto del Reglamento Notarial como del Hipotecario, verificado por Real Decreto 2537/94 de 29 de diciembre de 1994, dicha reforma legislativa obedece a la finalidad de evitar fraudes en la contratación inmobiliaria, tratando de conseguir la máxima seguridad jurídica, y procurando que la buena fe de los contratantes, especialmente el adquirente del dominio u otro derecho real sobre un bien inmueble no se vea sorprendido como consecuencia de la posible ignorancia de su situación registral. Con tal finalidad se trata de potenciar la colaboración Notario-Registrador de la Propiedad, a fin de conseguir que la realidad registral y extrarregistral sean lo más acorde posible.

Por tal motivo, el artículo 175 del Reglamento Notarial obliga a todo Notario que vaya a autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o de constitución de un derecho real sobre ellos, a recabar del Registrador de la Propiedad que corresponda la información adecuada.

Recibida tal información, el Notario deberá otorgar la escritura correspondiente dentro de los diez días naturales siguientes.

Dicha obligación se ve complementada con la recogida en el artículo 249 del Reglamento Notarial, que a fin de conseguir que la nota informativa suministrada por el Registrador de la Propiedad sea lo más exacta posible impone al Notario el deber de remitir, el mismo día del otorgamiento, bien por telefax o por cualquier otro medio, al Registrador de la Propiedad competente, comunicación suscrita y sellada de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita que dará lugar al correspondiente asiento de presentación y en la que constarán testimoniados en relación, al menos los siguientes datos:

  1. La fecha de la escritura matriz y su número de protocolo.

  2. La identificación de los otorgantes y el concepto en el que intervienen.

  3. El derecho a que se refiera el título que se pretende inscribir.

  4. La reseña identificadora del inmueble haciendo constar su naturaleza y el término municipal de su situación con expresión, según los caos del sitio o lugar en que se hallase si es rústica, nombre de la localidad, calle plaza o barrio, el número si lo tuviera y el piso o local si es urbano, y salvo en el supuesto de inmatriculación los datos registrales.

Si dicha comunicación es recibida por el Registrador de la propiedad en horas de despacho extenderá el asiento en el correspondiente libro diario (asiento de presentación) y si se recibe fuera de esas horas se extenderá el siguiente día hábil, artículo 418 en relación con el 422 del Reglamento Hipotecario.

Remitida por el Notario apelante la comunicación reseñada en el artículo 249 del Reglamento Notarial, en relación con la constitución de un derecho de hipoteca, el Registrador de la Propiedad denegó la extensión del asien-

to en el libro diario, al considerar menciones indispensables de la misma la reseña del capital, intereses y costas garantizadas con la hipoteca.

Como acertadamente apunta el apelante, dichas menciones no son exigidas por el artículo 249 del Reglamento Notarial, ni por el 249 de la Ley Hipotecaría en el que se reseñan los datos que han de hacerse constar en el asiento de presentación. Además, dicha resolución vulnera el espíritu de la reforma legislativa y la redacción del artículo 418 n.° 4 del Reglamento Hipotecario, en el que se regula más bien una especie de preasiento de vigencia muy limitada, al caducar a los diez días si no se presenta en el Registro copia auténtica de la escritura, siendo a partir de este momento que comienzan a computarse los plazos de calificación y despacho y no antes.

Finalmente, la resolución recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 420 del Reglamento Hipotecario, en el que se limita la denegación del asiento de...

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