La audiencia del menor de edad en los procesos de familia

AutorXavier Abel Lluch
Páginas303-344
J. PICÓ | X. ABEL (Dirs.) PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LOS PROCESOS DE FAMILIA. ESPECIAL ATENCIÓN A LA PRUEBA 303
LA AUDIENCIA DEL MENOR DE EDAD EN
LOS PROCESOS DE FAMILIA*
Xavier Abel Lluch
Magistrado-Juez. Doctor en Derecho
SUMARIO1: 1. Introducción. 2. Regulación legal2. 2.1. A nivel supranacional. 2.2. A nivel nacional.
2.3. A nivel autonómico. 3. Naturaleza. 4. Carácter preceptivo. 5. Objeto. 6. Garantías procesales.
6.1. Garantía estructural. 6.2. Garantía de la previa y suficiente información. 6.3. Garantía de la
privacidad e intimidad. 6.4. Garantía de la intervención de profesionales que velan por los derechos
del menor. 7. Juicio sobre la admisión o denegación. 7.1. El juicio sobre la madurez suficiente del
menor. 7.2. La audiencia del mayor de doce años sin madurez suficiente. 7.3. La denegación de la
audiencia. 7.4. La impugnación de la denegación. 8. Práctica en el proceso. 8.1. En general. 8.2.
En primera instancia. 8.3. En apelación. 8.4. En ejecución de sentencia. 9. Relevancia probatoria.
9.1. Generalidades. 9.2. El interés superior del menor. 9.3. Criterios judiciales para la valoración
de la opinión del menor. 10. Confidencialidad de la audiencia. 10.1. La constancia de la audiencia
del menor. 10.2. La grabación en soporte audiovisual. 10.3. La redacción del acta y su contenido.
10.4. La copia de la grabación y/o el traslado del acta. 11. La constitucionalidad del art. 18.4 de la
1 Deseo expresar mi agradecimiento a mis compañeros y amigos José Luis Seoane Spielgeberg
y Julio Picatoste Bobillo, cuyas acertadas observaciones han mejorado la versión inicial de
este trabajo. Igualmente agradezco a mi amigo el Prof. Dr. Joan Picó i Junoy la gentileza por
organizar y permitirme impartir el seminario «La audiencia del menor en los procesos de fa-
milia», el pasado 19 de julio de 2018, en la Univeristat Pompeu Fabra, de Barcelona, así como
sus enriquecedores comentarios sobre la presente ponencia.
2 Para una visión más completa: SUSÍN CARRASCO, E., Análisis a nivel internacional del
derecho de participación de niños, niñas y adolescentes en los procedimientos de familia,
edit. Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2018; AAVV., El nuevo régimen jurídico del menor
(La reforma legislativa de 2015), Mayor del Hoyo, Mª Victoria, edit. Aranzandi, Cizur Menor
(Navarra), 1ª edic., 2017.
* Este estudio se enmarca dentro del Proyecto I+D «Hacia una nueva conguración de la pe-
ricial judicial» (DER2016-7549-P), del Ministerio de Ciencia e Innovación, y el Grupo de
Investigación Reconocido y Consolidado «Evidence Law» (2017SGR1205) nanciado por la
Generalitat de Catalunya, ambos dirigidos por el prof. Joan Picó i Junoy.
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LA AUDIENCIA DEL MENOR DE EDAD EN LOS PROCESOS DE FAMILIA
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Ley de Jurisdicción Voluntaria. 1.1. Colisión entre el derecho a la intimidad y el derecho de defensa.
11.2. Colisión con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes. 11.3. Inexistencia
de una cláusula de flexibilización. 11.4. Ruptura con la legislación anterior. Apéndice: Decálogo de
buenas prácticas en la audiencia del menor.
1. Introducción
El presente estudio aborda el derecho de audiencia del menor, partiendo de la re-
gulación legal a nivel supranacional, nacional y autonómico, se aborda si se trata de un
medio de prueba o un derecho del menor, los supuestos en que es preceptivo, su nalidad
y las garantías procesales de la previa y suciente información, de privacidad e intimidad
y de la intervención de los profesionales que velan por los derechos del menor.
Acto seguido se analizan los supuestos en qué procede la audiencia del menor,
esto es, el juicio de madurez suciente del menor, la audiencia del mayor de doce años sin
madurez suciente y los supuestos en que se puede denegar motivadamente la audiencia
del menor. Se aborda también la práctica de la audiencia en las distintas fases del proce-
so –primera instancia, apelación y ejecución– y la trascendencia probatoria, con especial
referencia a los criterios judiciales para la ponderación de la opinión del menor.
Siguen dos cuestiones controvertidas, como son, por una parte, las relativas a la
condencialidad del menor, esto es, si debe grabarse la audiencia y/o extenderse acta y
facilitarse su contenido al letrado, y por otra parte, las relativa a la novedosa normativa
de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, que obliga a dar traslado del
acta de la audiencia al letrado.
Cierra el estudio con un decálogo de buenas prácticas de la audiencia del menor, a
partir de la propia experiencia judicial y en el marco de las guías de buenas prácticas ya
existentes sobre esta materia.
2. Regulación legal
Antes que nada resulta preciso sentar la normativa supranacional y nacional más
relevante que regula el derecho de audiencia del menor y, a efectos de claridad expo-
sitiva, sistematizarla según afecte a un nivel supranacional, en España y en Cataluña,
siguiendo el orden cronológico de su promulgación.
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2.1. A nivel supranacional3
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidades el 20 de noviembre de 19894 dispone:
«1. Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse
un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que
afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de
la edad y madurez del niño.
2. Con tal n, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por
medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas
de procedimiento de la ley nacional».
El artículo 24 Carta Europea de Derechos Fundamentales de 8 de julio de 1992
establece:
«1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para
su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en rela-
ción con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez.
2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades
políticas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una conside-
ración primordial».
El artículo 6 del Convenio Europeo sobre los derechos de los menores, adoptado
en Estrasburgo, el 25 de enero de 1996, dispone:
«En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial, antes de
tomar cualquier decisión, deberá:
a. examinar si dispone de información suciente con el n de tomar una decisión
en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en
particular de los titulares de las responsabilidades parentales;
b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento
suciente:
3 Pueden verse también: art. 6, letra b) de la Convención sobre el Ejercicio de los Derechos de
los Menores, adoptada en Estrasburgo el 25 de enero de 1996; art. 8.14 de la Carta Europea
de los Derechos del Niño, de 8 de julio de 1992; Recomendación del Consejo de Europa n.º R
(98) 1, sobre Mediación Familiar; art. II.85.1 de la Constitución Europea; art. 13 del Conve-
nio de La Haya de 1980, sobre Aspectos Civiles derivados de la Sustracción Internacional de
Menores; arts. 23 b).4º,2C y 42 a) del Reglamento (CE) nº 2201/2003, que regula la compe-
tencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y
de responsabilidad parental.
4 Instrumento de raticación del 30 de noviembre de 1990. (BOE 31 de diciembre de 1990).

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