Ley 3/2005, de 18 de febrero, de atención y protección a la infancia y la adolescencia

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas325-332

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(BOPV de 30 de marzo)

Título IV Atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad

Artículo 86.- Personas infractoras menores de edad.

De conformidad con lo establecido en la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, son personas infractoras menores de edad quienes sean objeto de una medida impuesta por el juez de menores por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

Artículo 87.- Principios rectores de la actuación administrativa.

La atención socioeducativa a las personas infractoras menores de edad se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, mientras dure la detención, las personas detenidas menores de edad deberán permanecer custodiadas en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para las personas mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, teniendo en cuenta su edad, sexo y características individuales.

  2. Se debe tener presente la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa de las medidas aplicables a las personas infractoras menores de edad y la necesidad de garantizar la flexibilidad en su ejecución atendiendo a lo que resulte más conveniente a las particulares características de cada caso.

  3. En la aplicación de las medidas deberá garantizarse que las personas infractoras menores de edad penal gocen de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y en todas aquellas normas sobre protección de la infancia y la adolescencia contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.

  4. De conformidad con el principio de legalidad, no podrá ejecutarse ninguna medida sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente. Las referidas medidas no podrán aplicarse en otra forma que la prescrita en dicha normativa, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

  5. La ejecución de las medidas judiciales se realizará bajo el control del juez de menores que dictó la sentencia correspondiente, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

  6. La ejecución de las medidas judiciales se realizará sobre la base del principio de intervención mínima necesaria desde el ámbito de la justicia. Ello implica necesariamente la coordinación de las actuaciones

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    con otros sistemas sociales, en particular con el sistema educativo y con el sistema de protección, y, en su caso, la derivación a los mismos de casos que pudieran exigir intervenciones desde dichos ámbitos.

  7. La aplicación de las medidas judiciales debe responder al principio de inmediatez a fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas.

  8. La eficacia de las medidas judiciales a personas infractoras menores de edad, en particular en el marco de las medidas en medio abierto y de los procesos de mediación, requiere la participación y la implicación de la comunidad.

    Artículo 88.- Disponibilidad de medios.

    1. - El Gobierno Vasco, en su calidad de administración pública competente para la ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas infractoras menores de edad, contará con los medios materiales y personales necesarios para ejercer dichas funciones. En particular:

  9. Contará en cada uno de los territorios históricos con equipos psicosociales especializados de asistencia técnica y asesoramiento a los fiscales y jueces de menores.

  10. Cuando lo estime necesario y oportuno, podrá establecer, a través del departamento competente en materia de justicia, convenios o acuerdos de colaboración con otras entidades, públicas o privadas, sin ánimo de lucro para la ejecución de las medidas judiciales aplicables en el propio entorno del adolescente infractor, bajo su directa supervisión y sin que ello suponga la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.

    1. - La administración pública competente velará por que el personal profesional que intervenga en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar. A tales efectos se arbitrarán programas de formación capaces de responder a las nuevas y muy diversas necesidades de la población objeto de estas intervenciones y se diseñarán procedimientos de acceso a los puestos de trabajo que garanticen la idoneidad del personal profesional en atención al interés superior de las personas atendidas. Medidas de la misma naturaleza se adoptarán en la aplicación de medidas judiciales en el marco de los convenios de colaboración previstos en el apartado anterior.

    2. - El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de interior, garantizará el adecuado servicio policial en los casos en que participen personas menores de edad.

      En relación con ello, deberá garantizarse la adecuada formación de los agentes policiales, la existencia de expertos policiales en intervención con personas menores de edad, así como la implantación de sistemas de organización y funcionamiento que garanticen la intervención efectiva de dichos expertos en los casos en que se detecte la participación de personas menores de edad.

      Artículo 89.- Ejecución de medidas en el propio entorno del adolescente infractor.

    3. - Para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio social de convivencia de la persona infractora menor de edad, la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del departamento competente en materia de justicia...

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