Aspectos de la sucesión de ciudadanos españoles en Alemania

AutorCarmen López Salaver - Markus G. Artz
CargoAbogada (Koblenz y Barcelona) - Profesor Dr. de Derecho Civil de la Universidad de Mainz y Abogado (Koblenz)
Páginas17-32
  1. INTRODUCCIÓN

    En el marco de las relaciones hispano-alemanas en materia de sucesión, la gran mayoría de artículos y publicaciones suelen referirse casi exclusivamente a causantes alemanes. No obstante, existen casos de causantes españoles que habiendo fallecido en España o Alemania dejan patrimonio en ambos o uno de los dos países. Si al fenómeno migratorio de los años 60 y 70 sumamos el número cada vez mayor de matrimonios mixtos, nos daremos cuenta de que lo que hasta ahora era quizá un ¡Fenómeno puntual puede dejar pronto de serlo. Este artículo pretende servir de ayuda a aquellos que en la praxis se ven confrontados con este tipo de temas y a los que quieran saber más sobre el Derecho internacional privado y de sucesiones alemán.

  2. DERECHO APLICABLE

    1. Según el Derecho internacional privado español

      El conflicto sucesorio internacional se halla regulado en el Derecho español en el art. 9.8 CC. La sucesión se basa en los principios de unidad y universalidad. Partiendo de un principio personalista, a la sucesión se aplicará la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes (muebles o inmuebles) y el país donde se encuentren. Los principios de unidad y universalidad ponen límite al reenvío regulado en el art. 12.2 CC. Así pues, no se tendrá en cuenta el reenvío que las normas del Derecho extranjero hagan a otra ley que no sea la española (aceptación del envío de primer grado y rechazo del envío de segundo grado)(1). La calificación para aplicar la norma de conflicto se hará conforme la ley española según el art. 12.1 CC. Según el art. 9. 1 CC la ley aplicable a la capacidad para testar, el contenido del testamento y la ejecución de las disposiciones testamentarias es la personal del testador en el momento de su muerte. En caso de conflicto móvil (cambio de nacionalidad), y según el art. 9. 8 CC, a la disposiciones hechas en testamento o pactos sucesorios se les seguirá aplicando la ley personal del testador en el momento de su otorgamiento(2). En caso de doble nacionalidad se estará a lo previsto en el art. 9.9 CC. Dado que en el ámbito de las relaciones hispano-alemanas no hay tratado alguno sobre la materia, será preferible la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual del causante y, en su defecto, la última adquirida(3). Por lo que respecta a la forma, España es parte desde el 17 de agosto de 1988 del Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias. Esta normativa convencional y no el art. 11 CC es el cuadro normativo aplicable a la forma de los testamentos(4). En virtud del art. 1 del Convenio, las disposiciones por causa de muerte serán válidas siempre que se otorguen conforme a las leyes internas del lugar de otorgamiento, la nacionalidad, el domicilio o lugar de residencia habitual del testador en el momento del otorgamiento o en el momento del fallecimiento y tratándose de bienes inmuebles, la ley del lugar de situación de los mismos(5). En el ámbito de los convenios internacionales cabe destacar también el Convenio sobre Relaciones Consulares de Viena, de 24 de abril de 1963, del que España es miembro desde el 5 de marzo de 1970.

      En los casos en los que el testador sea casado, los derechos del cónyuge supérstite y la liquidación de la sociedad conyugal se regirán por el Derecho aplicable al régimen económico matrimonial. De haber pacto entre los cónyuges, el régimen económico conyugal se fijará conforme al art. 9.3 CC. Este artículo utiliza un concepto amplio para delimitar el supuesto de hecho y ofrece una estructura alternativa de los puntos de conexión. Así pues, se entiende como válido todo pacto que estipule, modifique o sustituya el régimen económico, siempre y cuando dicho pacto sea conforme a la ley que rija los efectos o la nacionalidad o la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento. A falta de pacto entre los cónyuges, el régimen económico matrimonial se determinará según el art. 9.2 CC. Dicho artículo toma como referencia la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio y, en defecto de ésta, la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges elegida en documento auténtico antes de la celebración del matrimonio. Si los cónyuges no hacen elección alguna, se estará a la residencia habitual común posterior a la celebración del matrimonio y en defecto de la misma al lugar de celebración del matrimonio(6).

      1.1. Derecho foral

      Éste es un aspecto interesante para el jurista alemán, ya que a la sucesión de un nacional español en Alemania puede aplicársele un Derecho foral. El CC es, según el art. 13.2 CC, Derecho supletorio en aquellas zonas en las que esté vigente el Derecho foral, es decir, Baleares, Cataluña, Aragón, Navarra, parte del País Vasco (Vizcaya y Álava) así como Galicia(7). Las reglas de conflicto interregionales se hallan recogidas en el art. 14 CC siendo el punto de conexión la vecindad(8). Los españoles residentes en el extranjero conservan su vecindad civil y para aquellos nacidos en el extranjero se estará a lo previsto en el art. 14. 3 CC. El Derecho foral, aun no siendo uniforme, presenta en relación al CC importantes diferencias en materia sucesoria. Así, el testamento mancomunado es posible en Navarra y en Aragón y los pactos sucesorios en Cataluña, Aragón, Vizcaya, Álava, Galicia, Navarra y Baleares (con excepción de Menorca). Las sucesiones de nacionales alemanes no se ven en general afectadas por los Derechos forales, dado que las normas de Derecho internacional privado se hallan contenidas en el Título IV y obligan en todo el territorio (art. 13.1 CC). El Derecho foral puede no obstante tener un papel destacado en los casos de doble nacionalidad o en los matrimonios mixtos hispano-alemanes (pactos sucesorios y testamentos mancomunados)(9).

    2. Según el Derecho internacional privado alemán

      Al igual que en el Derecho español, el legislador alemán acude al punto de conexión de la nacionalidad del causante en el momento de la muerte para determinar qué ley es aplicable a la sucesión (art. 25 I EGBGB). En situaciones de conflicto móvil (cambio de nacionalidad), se estará a la ley personal del testador en el momento de otorgar testamento para juzgar la validez de las disposiciones de última voluntad, capacidad para testar, forma, consecuencias de los vicios de la voluntad y posibilidad de representación. El Derecho alemán parte además de un principio de unidad en la sucesión: la ley personal en el momento de la muerte del causante se aplicará a bienes muebles e inmuebles independientemente del lugar donde se hallen(10). El principio de unidad conoce, no obstante, tres excepciones:

      - Según el art. 3IIIEGBGB. En el caso de bienes situados en países extranjeros cuya legislación prevé la aplicación de un Derecho diferente al aplicable según la ley alemana, se aplicará la lex rei sitae (el régimen individual rompe el general)(11).

      - El art. 4 IV EGBGB regula el reenvío. La remisión al Derecho extranjero se entiende en su totalidad, incluidas también las normas de Derecho internacional, siempre y cuando la remisión global no contradiga el sentido del reenvío en sí(12).

      - El art. 25II EGBGB otorga al causante cuya ley personal no prevé la aplicación del Derecho alemán (por ejemplo en el caso de un español que reside en Alemania) la posibilidad de optar por el Derecho alemán para los bienes inmuebles sitos en Alemania(13).

      Por lo que respecta a la forma, Alemania es parte desde el 1 de enero de 1966 del Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia deforma de las disposiciones testamentarias. Los puntos de conexión de los art. 1, 2 y 4 del Convenio están recogidos y ampliados en el art. 26 EGBGB(14). En el caso de personas que posean la doble nacionalidad, la nacionalidad alemana será preferente según el Art. 5 EGBGB incluso cuando exista un vínculo más estrecho con el otro país cuya nacionalidad también se posee(15). Al igual que en Derecho español, los derechos del cónyuge supérstite y la liquidación de la sociedad conyugal se regirán por el Derecho aplicable al régimen económico matrimonial (art. 15 EGBGB). El Derecho alemán presume que el Derecho aplicable al régimen económico matrimonial coincide con el Derecho aplicable a los efectos del matrimonio (art. 14 EGBGB)(16). Alemania es miembro del Convenio sobre Relaciones Consulares de Viena de 24 de abril de 1963 desde el 7 de octubre de 1971. La Ley Consular de 11 de septiembre de 1974 (Konsulargesetz) regula en su art. 9 las actividades de la delegaciones consulares alemanas en el caso de fallecer un ciudadano alemán en el marco de su jurisdicción. El art. 9. 2 de la Ley Consular contempla la posibilidad de una administración consular de la herencia durante el período de tiempo necesario para establecer la identidad del heredero o siempre y cuando éste se halle ausente. Según el art. 9. 3 de la Ley Consular y para el caso en el que no sea posible establecer la existencia de herederos, el consulado puede entregar los objetos pertenecientes a la herencia o bien las cantidades obtenidas a raíz de la liquidación de los dichos objetos al juzgado competente situado en el último domicilio de fallecido y, en defecto del mismo, al Juzgado de Schónberg en Berlin(17).

      2.7. Derecho alemán: el 25IIEGBGB

      El art. 25. II EGBGB otorga al testador cuya ley personal no sea la alemana la posibilidad de aplicar el Derecho material alemán a los bienes inmuebles situados en territorio alemán. Se trata aquí, pues, de una opción limitada por partida triple al

      - Derecho material aplicable (Derecho alemán),

      - objeto del mismo (bienes inmuebles) y

      - a la localización geográfica de dichos bienes (Alemania).

      Desde la perspectiva hispano-alemana, este artículo puede consagrar de facto un fraccionamiento de la sucesión de nacionales españoles con patrimonio en Alemania al poderse aplicar a la...

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