Aspectos prácticos del documento fehaciente de liquidación-acta

AutorJorge Prades López
CargoNotario de Madrid
Páginas191-201

Page 191

Las importantes dificultades financieras de muchos deudores están en el origen del aumento de los requerimientos por parte de los acreedores con título ejecutivo, fundamentalmente entidades financieras, para que el notario elabore el «documento fehaciente de liquidación» que requiere nuestra ley procesal para pedir el despacho de la ejecución.

Estas líneas pretenden plantear y, en la medida de lo posible solucionar, no tanto cuestiones formales que al día de hoy ya han sido suficientemente tratadas por la doctrina1, sino más bien otras cuestiones prácticas, especialmente de índole contable y matemático-financiera, que pueden surgir en la elaboración de este documento por parte del notario.

Previamente parece oportuno recordar, aunque sea brevemente, las bases norma-tivas que han consolidado este mecanismo en el que el notario juega un papel fundamental como funcionario encargado de «dar fehaciencia» de la liquidez de la deuda.

Para todo ello trataremos de dar respuesta sucesivamente a tres preguntas:

- ¿Cuándo se puede considerar «líquida» la cantidad a reclamar y, por tanto, despachar un título ejecutivo?

- ¿Acta o «diligenciado» de la certificación? - ¿Qué extremos debe comprobar el notario?

1. ¿Cuándo se puede considerar «líquida» la cantidad a reclamar?

Ex artículo 571 LEC para que se despache ejecución dineraria al amparo de un título ejecutivo, éste debe incorporar la obligación de entregar una cantidad líquida.

Page 192

Es directamente líquida la deuda si ésta se expresa con letras, cifras o guarismos comprensibles y puede serlo, indirectamente, si se dispone de los datos fijos necesarios para la obtención del correspondiente saldo. La reforma operada en el antiguo artículo 1435 LEC por la ley 34/84 vino precisamente a establecer un especial método liquidatorio2 para ese segundo supuesto en el que se considera líquida la cantidad exigible si ésta se determina con la intervención de un fedatario público perito en la materia, único que puede dar fehaciencia, y no de forma uni-lateral por la entidad acreedora, y esto con la finalidad expresada en la propia Exposición de Motivos de dicha ley de reforma de «reforzar la posición jurídica del deudor...».

El vigente artículo 5723 LEC, también aplicable para la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados por remisión del artículo 129 LH4, mantiene este mismo mecanismo que se ha probado eficaz y protector de los intereses en juego gracias a la intervención del fedatario público, ofreciendo al juez la posibilidad de contar con «el imprescindible auxilio técnico», según reza el Fundamento Jurídico 8.º de la trascendental STC 14/92, de 10 de febrero, que vino a reconocer la plena constitucionalidad del reformado artículo 1435 LEC.

El mecanismo liquidatorio se basa en que los títulos que formalicen opera-ciones de las que pueda resultar exigible una cantidad indirectamente líquida por saldo de la cuenta deben recoger el «pacto de liquidez» si pretenden acceder a su ejecución forzosa. Al día de hoy, y superadas antiguas discusiones, cabe entender

Page 193

que todas las operaciones habituales en la Banca, incluso los préstamos, por sencillos que sean, han de someterse a dicho mecanismo liquidatorio.

A efectos prácticos nada impide realizar el documento fehaciente de liquidación de un título en el que no conste el «pacto de liquidez», aunque, eso sí, advirtiendo claramente que no es aquel el documento fehaciente que exige el artícu -lo 572.2 LEC. Ésta sería el «acta de liquidación» a que se refiere el artículo 219 RN. Otra cuestión es si, en atención al caso concreto, y acreditada con dicho acta la liquidez, el juez pudiera llegar a despachar ejecución de un título ejecutivo carente de dicho pacto.

2. ¿Acta o «diligenciado» de la certificación?

El vigente Reglamento Notarial establece las normas aplicables a este documento fehaciente en el artículo 218, y aunque, en mi opinión, es el «acta» la forma documental a la que se refiere dicho precepto y ciertamente la más adecuada, no hay que olvidar que, al menos para cierta doctrina, no existen argumentos absolutamente contundentes como para rechazar de plano la posibilidad de llevar a cabo esta actuación mediante la tradicional «diligencia» en la certificación expedida por el acreedor.

Si bien es cierto que el artículo 144 RN señala que las actas tienen como contenido, entre otros, los juicios y calificaciones del notario y que el artículo 218 RN «en algún momento» se refiere al «acta», no es menos cierto que este último precepto se intitula y regula el «documento fehaciente de liquidación», que no «el acta de liquidación», y que el propio artículo 144 RN citado señala que «los testimonios, las certificaciones... y demás documentos notariales que no reciban la denominación de escrituras públicas, pólizas intervenidas o actas, tienen como delimitación, en orden al contenido, lo que este reglamento les asigna».

Esta postura permitiría ofrecer una interpretación razonable a la unánimemente criticada5 redacción del artículo 218 RN cuando señala que «si el saldo fuese correcto, el notario hará constar por diligencia...» y también a la, al menos aparentemente, confusa e innecesaria 6 previsión contenida en el artículo 264 RN, que, al regular el ámbito material del Libro Indicador, dispone que la sección segunda comprenderá entre otras «las certificaciones de saldo y de asiento que se realicen en soporte papel». Parece que en la mente del legislador estaba la loable

Page 194

intención de reconducir esta actuación al acta, aunque, quizá por falta de con -vencimiento, no se atrevió a hacerlo, excluyendo de forma indubitada el método tra -dicional de «diligenciado», expresión esta última empleada, aún hoy, con frecuencia por la propia banca. En todo caso, entiendo que este mecanismo del «diligenciado», en su caso, debiera asentarse en la Sección B del Libro-Registro, como una verdadera intervención en un documento que no puede conservarse y está destinado a completar el título ejecutivo, y nunca en el Libro Indicador, por lo que comparto las críticas a su inclusión en el citado artículo 264 RN, aunque por distintas razones.

3. ¿Qué extremos debe comprobar el notario?

El «acta de liquidación» resulta de vital trascendencia para integrar el título ejecutivo7, sea póliza intervenida o escritura pública, porque con ella se facilita al juez el imprescindible auxilio técnico que le permita realizar el examen previo necesario para despachar o no la ejecución. En una época en que el notariado reclama nuevas competencias con las que prestar un mejor servicio al ciudadano (ej., designación de beneficiarios en seguro de vida, especialmente cuando asegurado y beneficiario no coinciden, declaración abintestato más allá de los supuestos actuales, separación matrimonial a falta de descendientes...) no ha de pasar inadvertida esta importantísima actuación, ya atribuida y muy consolidada, en la que el notario es piedra angular en garantía de todos los intereses en juego. Además conviene recordar, como recoge Fugardo ESTIVILL8, que cuando se trata de contratos con deudas ilíquidas amparadas en el pacto de liquidez, es doctrina consolidada que la fecha de la prelación entre ellos sea la fecha del documento fehaciente y no la fecha de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR