Aspectos laborales de la nueva ley concursal

AutorIgnacio García-Perrote
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas77-94

1. Los aspectos laborales y los derechos de los trabajadores, cuestión determinante en la tramitación de la ley concursal

Como era de esperar, los aspectos laborales y los derechos de los trabajadores han sido determinantes y han condicionado de forma notable la tramitación parlamentaria de la reciente Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, «LC»), publicada en el Boletín Oficial del Estado de 10 de julio de 2003. Incluso con anterioridad a que se conociera el texto del proyecto aprobado y enviado por el Gobierno al Congreso de los Diputados, ya el anteproyecto de LC había encontrado el rechazo, entre otros, de dos importantes y caracterizados colectivos: los Jueces de lo Social y los Sindicatos de trabajadores.

De forma sustancialmente coincidente, los primeros rechazaban su absoluta pérdida de competencias y el radical y poco matizado trasvase de las mismas en favor del Juez del concurso, no sólo en la fase de ejecución sino también en la fase declarativa.

La queja sindical, por su parte, hacía especial hincapié en la pérdida o retroceso en los derechos y garantías de los trabajadores. Ambas quejas o lamentos eran compartidos y se reflejaban en un conjunto de trabajos doctrinales, algunos de los cuales tuvieron una notable influencia en el devenir de la tramitación posterior de la LC 1.

También los informes del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo de Estado y del Consejo Económico y Social realizaron algunas significadas e influyentes observaciones críticas, de mayor o menor intensidad, sobre estos aspectos. Así las cosas, el posterior discurrir de la tramitación de la LC, comenzando ya por el propio proyecto de Ley enviado al Congreso de los Diputados, ha consistido, en cierta y buena medida, y por así decirlo, en una recuperación de supuestas o reales «posiciones perdidas» por los Jueces de lo Social y por las garantías y derechos de los trabajadores. Se ha hablado, en este sentido, de «laboralización» de la LC2. Quizás el texto final de la LC haya perdido algo de coherencia desde su originaria concepción unitaria y no disgregadora (singularmente por lo que se refiere a las competencias del Juez del concurso), pero sólo así se ha conseguido que fuera aprobada por unanimidad e incluso, al cabo, satisfacer la ampliamente sentida y desde hace tanto tiempo inaplazable exigencia de contar con una nueva LC. Puede entenderse, así, que es un «precio» del consenso y, quizás, la única forma de que fuera aprobada la LC.

2. Jurisdicción del juez del concurso y de los jueces del orden social: el juez del concurso como «juez laboral»

2.1. La fase declarativa

Tal como ha quedado finalmente la LC, tras la declaración del concurso, los Jueces de lo Social siguen teniendo jurisdicción, en la fase declarativa, sobre todas las acciones sociales con la única excepción de las que tengan por objeto «la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores» (artículo 8.2.º LC; obviamente en el mismo sentido, el artículo 86 ter.1.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial —LOPJ—, añadido por el artículo 2.7 de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la LOPJ —en adelante, «LORC»—)3.

Como se sabe, la solicitud de declaración de concurso la puede presentar un acreedor, y por tanto los trabajadores, fundándola en «el incumplimiento generalizado» de, entre otras, las obligaciones de «pago de los salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades» (artículo 2.4.4.º LC).

Es verdad que los términos recién expuestos de la jurisdicción del Juez del concurso ya se recogían en el proyecto de LC remitido al Congreso de los Diputados. Pero, como es bien sabido, no ocurría así en el anteproyecto de LC, en el que se preveía que la jurisdicción del Juez del concurso fuera exclusiva y excluyente sobre «todas las acciones ... sociales con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado». Como puede advertirse, esta previsión del anteproyecto de LC fue una de las primeras correcciones que se hicieron, ya en el proyecto de Ley y sin esperar a su tramitación parlamentaria, recuperando así los Jueces de lo Social muchas de las competencias que iban a perder.

Sea como fuere, los Jueces de lo Social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el Juez del concurso se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último Juez; de admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado (artículo 50.1 LC). Los Jueces de lo Social ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones «que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase» (artículo 50.2 LC).

Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación en el momento de la declaración del concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del Juez del concurso ex artículo 8 LC, se estén tramitando en primera instancia y «respecto de los que el Juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores» (artículo 51.1 LC).

El Juez del concurso, en el enjuiciamiento de las materias sobre las que tiene jurisdicción (la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección; artículo 8.2.º LC), sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la LC, debe tener en cuenta «los principios inspiradores de la ordenación estatutaria y del proceso laboral». Cabe decir, así, que, en el enjuiciamiento de estas materias, el Juez del concurso tiene que revestirse y actuar como si fuera un Juez de lo Social4. La quizás confusa referencia a la ordenación estatutaria debe entenderse hecha al Estatuto de los Trabajadores. Para los principios inspiradores del proceso laboral son especialmente relevantes los artículos 74 y 75 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, «LPL»).

La Disposición final decimoquinta de la LC da nueva redacción a diversos preceptos de la LPL, haciéndose eco y reflejando la reordenación de competencias entre el Juez del concurso y los órganos jurisdiccionales del orden social. Se modifican, en este sentido, los artículos 2.a), 4.1 y 6 LPL y se añaden a la LPL una letra d) al artículo 3.1 y una nueva Disposición adicional octava.

2.2. La fase de ejecución

Al contrario de lo que ha acabado ocurriendo en la fase declarativa, la LC mantiene el criterio de reservar de forma exclusiva y excluyente al Juez del concurso la jurisdicción sobre «toda ejecución» frente al concursado, si bien el texto final de LC ciñe aquella exclusiva y excluyente jurisdicción a «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado» (artículo 8.3.º; cursivas obviamente mías), por lo que las ejecuciones sin ese alcance patrimonial seguirán en manos de los Jueces de lo Social. Con esta importante y última matización y precisión, la LC se mantiene aquí fiel a su inicial solución de eliminar las ejecuciones separadas laborales, criterio que reitera la nueva redacción del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, «ET»), concretamente en el segundo inciso de su apartado 5. Es terminante, en este sentido, el artículo 55.1 LC, al establecer que «declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales ..., contra el patrimonio del deudor», si bien podrán continuarse «las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado» con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, «siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad del proceso productivo del deudor» (artículo 55.1 LC). Las actuaciones que se hallaren en tramitación quedan en suspenso desde la fecha de declaración del concurso (artículo 55.2 LC), siendo nulas de pleno derecho las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 (artículo 55.3 LC).

Es cierto que se exceptúa de lo anterior lo establecido en la LC para los acreedores con garantía real (artículo 55.4 LC). Pero también lo es que «los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad, no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiere producido la apertura de la liquidación» (artículo 56.1 LC).

En definitiva, aun a riesgo de incurrir en cierta simplificación, cabe decir que la LC elimina la ejecución separada laboral y mantiene la ejecución separada de las garantías reales, si bien esta ultima ejecución se paraliza hasta que transcurra un año (o se apruebe un convenio en los términos mencionados).

Del predominio de la LC y del Juez del concurso en materia de ejecución se hacen eco el nuevo artículo 235.5 LPL y la nueva redacción del artículo 246.3 LPL introducidos por la Disposición final decimoquinta de la LC.

2.3. La fase de recurso: la recuperación de competencias del orden social de la jurisdicción

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