Tema 21. La asistencia religiosa en los distintos ámbitos

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

TEMA 21

LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN LOS DISTINTOS ÁMBITOS

1. LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN EL EJÉRCITO

Por el R.D. 1145/1990 de 7 de septiembre, se ha creado el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas adscrito –en el momento en que se dictó esta norma– a la Secretaría de Estado de Administración Militar (actualmente pertenece a la Subsecretaría de Defensa). Se trata de un servicio de asistencia religiosa general para todos los miembros de confesiones religiosas legalmente constituidas.

Algo en lo que se ha avanzado, tras una larga tradición del modelo de integración absoluta en nuestro país para los ministros de culto católicos, es en el hecho de que, en el art. 3 del R.D. 1145/1990, se diga que «Los miembros del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas no tendrán la condición de militar»; después de muchos años de funcionariado de los capellanes castrenses, se ha pasado a un sistema de integración moderada, más acorde con nuestra Norma Fundamental. No obstante, hay que decir que todavía nos quedan bastantes vestigios de la etapa anterior, pues al nuevo modelo no le ha dado tiempo de implantarse del todo; por ello, aún quedan capellanes que han optado por continuar integrados directamente en las propias Fuerzas Armadas y no en el Servicio de Asistencia Religiosa (D. Derogatoria única, 4 y D.F. 4ª , 3 Ley 17/1999).

Las funciones que deben desempeñar los ministros asistentes son, según el art. 2 R.D. 1145/1990 «las propias de su ministerio, dentro del respeto al derecho constitucional de libertad religiosa y de culto», lo cual es ciertamente sensato porque, como se dijo al hablar de los diferentes modelos, el único esquema integrador válido, a la luz de nuestra Constitución, tiene que ser moderado, porque al Estado no le está permitido inmiscuirse en los contenidos concretos de la asistencia espiritual realizada por el ministro de culto; eso es algo que debe fijar por sí sola la confesión religiosa, con base en sus propios postulados.

Los poderes públicos sólo están llamados, en el sentido de concretar la asistencia religiosa, a poner al alcance de las confesiones los medios personales y materiales necesarios para que sea posible llevarla a cabo; en el art. 4 R.D.1145/1990 se dice que esa tarea es obligación del Secretario de Estado de Administración Militar.

En la actualidad eso se ha llevado a la práctica, con el siguiente régimen de vinculación de los ministros religiosos (D.F. 4ª Ley 17/1999):

  1. Vinculación a partir de una relación de servicios profesional. No tienen la condición de personal militar.

  2. La movilidad y el régimen de asignación de puestos de trabajo, se rigen por la Ley del personal militar profesional.

  3. Las situaciones administrativas se regulan como las de los funcionarios del Estado.

  4. El régimen retributivo es similar al del personal militar.

  5. El régimen disciplinario es el aplicable a los funcionarios de la Administración civil del Estado.

    a) Asistencia religiosa a los católicos: en el R. D. 1145/1990 sólo se concretó la asistencia religiosa de los católicos, no habiendo sufrido modificaciones con la promulgación de la Ley 17/1999, pues ésta lo que hace es remitirse al sistema ya previsto en el ordenamiento a los efectos de asistencia religiosa; de este modo, la cuestión queda en los siguientes términos:

    1. ) Para ser miembro del Servicio de Asistencia Religiosa hay que ser sacerdote católico. Si se quiere ser «miembro permanente» (art. 8.2 R.D. 1145/ 1990) hay que reunir 1os requisitos de la convocatoria, haber prestado servicio no permanente durante un mínimo de tres años y superar las pruebas que establezca el Ministro de Defensa, a propuesta del Arzobispado Castrense. Para ser miembro «no permanente» (art. 8.1 R.D.1145/1990) se firmará un compromiso por un máximo de ocho años, rescindible cada año por voluntad unilateral del sacerdote o del Arzobispado Castrense.

    2. ) Los «miembros permanentes» tendrán la categoría de Oficiales superiores y los «no permanentes» la de Oficiales (art. 10 R.D. 1145/ 1990).

    3. ) Podrán llevar uniforme militar, con distintivos que los acrediten (art. 16 R.D.1145/1990).

    4. ) Se les afilia al Régimen General de la Seguridad Social (art. 13 R.D.1145/1990).

    5. ) Se someten al régimen disciplinario vigente para los funcionarios de la Administración civil el Estado, aunque la incoación de los expedientes disciplinarios corresponde exclusivamente al Arzobispo Castrense (art. 14 R.D. 1145/1990).

    6. ) Se les retribuye asimilándolos a los funcionarios civiles, aunque no sean realmente funcionarios (art. 12 R.D.1145/1990).

    7. ) No se considerarán pertenecientes al Servicio de Asistencia Religiosa a aquellos sacerdotes que colaboren a tiempo parcial y complementariamente con el Ejército (O. 376/2000 de 20 de diciembre, por la que se dictan normas sobre los sacerdotes y religiosos colaboradores del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas).

    8. ) Los miembros de los antiguos cuerpos eclesiásticos castrenses tienen seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto para optar si prefieren seguir como están o incorporarse al nuevo Servicio de Asistencia Religiosa –con carácter permanente o no– (art.15 R.D.1145/1990).

    9. ) La organización del Arzobispado Castrense (también llamado Vicariato Castrense), que es el que ejerce la asistencia religioso-pastoral católica (art. 5 R.D.1145/1990) se rige por los principios organizativos establecidos en el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos. Sus bases son las siguientes:

  6. El Vicariato General Castrense es una diócesis personal, y no territorial (art. II).

  7. La jurisdicción personal se extiende «a todos los militares de Tierra, Mar y Aire, a los alumnos de las Academias y de las Escuelas Militares, a sus esposas, hijos y familiares que viven en su compañía, a todos los fieles que presten servicios estables en las dependencias militares (...) a los huérfanos menores o pensionistas y a las viudas de militares» (art. II del Anexo 1 del Acuerdo).

  8. La competencia de los «capellanes» (que hoy son los ministros que prestan la asistencia) es parroquial (art. III del Anexo 1 del Acuerdo).

    b) Asistencia religiosa a los miembros de otros cultos: todavía no ha sido desarrollado reglamentariamente; simplemente la Ley 17/1999 se remite, en su D.F. 4ª.5, a lo establecido en los Acuerdos de cooperación (arts. 8) firmados con los musulmanes, los evangélicos o los judíos y a «los términos previstos en el ordenamiento» para el resto de confesiones religiosas no acordadas. De este modo, de momento se regula así:

    1. ) La asistencia religiosa se limita a las confesiones legalmente reconocidas.

    2. ) La asistencia espiritual sólo se puede realizar por parte de los miembros contratados y autorizados por el Ejército.

    3. ) Las funciones que tendrán son las mismas que en el caso de los capellanes, sólo que en consonancia con lo que establezca cada uno de los Acuerdos correspondientes (art. 8 de los tres Acuerdos de cooperación).

      c) Normas comunes para todas...

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