Artículos 185 a 187

  1. Quién o quiénes podían exigir las medias de aseguramiento en las Leyes Hipotecarias de 1861 y 1909

    La primera Ley Hipotecaria de 1861 regulaba la materia en los artículos 194 a 197. Si los hijos eran mayores de edad, sólo ellos podían exigir la constitución de la hipoteca y si eran menores de edad el padre. La ley reconocía un plazo de noventa días consecutivos a aquel en el que comenzaba la obligación de reservar dentro de los que no se podía exigir al reservista la instrucción del expediente judicial que llevaba a la constitución de la hipoteca. El plazo se contaba desde la celebración del segundo o ulterior matrimonio o desde la adquisición de la herencia.

    Si pasaba el plazo sin iniciar el expediente judicial entonces podían reclamar su cumplimiento los tutores o curadores de los hijos, si los hubiere, y en su defecto los parientes cualquiera que fuera su grado o el albacea del cónyuge premuerto. En caso de concurrencia de varias personas de las que señalaba la ley, se daba preferencia al que primero reclamaba(1).

    La Ley Hipotecaria de 1909 trató la materia en los artículos 191 a 195 con una regulación muy similar, debiendo destacarse la inclusión del Ministerio Fiscal, laguna que había puesto de manifiesto la doctrina, al estimar que debía intervenir porque sus funciones no eran incompatibles con la gestión que pudieran llevar a cabo los parientes o el albacea y además era conveniente para evitar la negligencia o la colusión. En esta ley se sigue partiendo de la idea de exigir esas medidas si se quiere, pues si la reserva puede quedar sin efecto por la renuncia del derecho por quién tiene facultad y capacidad para ello, si el que lo tiene puede renunciar parece que nadie podrá exigirlo. La Ley de 1909, a diferencia de la de 1861, no incluye al tutor ni al curador(2).

  2. Disposiciones de la vigente Ley Hipotecaria en relación con las personas que pueden solicitar las obligaciones que al reservista impone el artículo 184 de la ley

    El artículo 168, regla 2.a, de la vigente Ley Hipotecaria afirma lo siguiente: «Tendrán derecho a exigir hipoteca legal: 2.° Los re-servatarios sobre los bienes de los reservistas en los casos señalados por los artículos 811, 968 y 980 del Código civil y en cualesquiera otros comprendidos en leyes o fueros especiales»(3).

    Los reservatarios, es decir, los interesados en poder exigir la constitución de hipoteca especial y suficiente y las demás obligaciones que la ley impone a los reservistas son estos: a) si de la reserva lineal o troncal del artículo 811 del Código civil se trata, son los parientes del ascendiente o hermano de quien el descendiente heredó los bienes y que estén dentro del tercer grado de parentesco computado a contar desde el descendiente causante, así como que pertenezca a la línea de donde los bienes proceden, y b) si estamos en la reserva binupcial o clásica son los hijos y descendientes del primero o anterior matrimonio(4).

    Para amparar los derechos de estos reservatarios, la Ley Hipotecaria afirma en el artículo 185, primera parte, lo siguiente: «Cuando los reservatarios sean ciertos y mayores de edad, sólo ellos podrán exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo anterior; si fueren menores o incapacitados, lo exigirán en su nombre las personas que deban representarlos le-galmente.» Y en el ordinal 187 la ley afirma lo que sigue: «Si transcurrieren ciento ochenta días desde que nazca la obligación de reservar sin haberse dado cumplimiento por el reservista a lo establecido en los artículos anteriores, los derechos reconocidos por éstos a favor de los reservatarios podrán ser exigidos por sus parientes, cualquiera que sea su grado, el albacea del cónyuge premuerto y, en su defecto, el Ministerio Fiscal. Si concurrieren con la misma pretensión dos o más de dichas personas, se dará preferencia a quien primero lo hubiere reclamado. La hipoteca en este caso se constituirá conforme al artículo 165 de esta Ley»(5).

    Ambos preceptos —con antecedentes en nuestras viejas leyes hipotecarias— están destinados tanto a advertir a terceros adqui-rentes como por eso mismo a proteger a los reservatarios y de ahí que el Código civil se refiera a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en los artículos 975 y 977. Sin querer entrar en los muchos problemas que plantean esos preceptos del Código civil en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, lo que no cabe poner en tela de juicio es que dado el tenor literal del artículo 265.2.° del Reglamento vigente, la reserva no puede ser registrada en forma alguna si no es porque el reservista procede sin el concurso de los reservatarios o porque se le solicita por los reservatarios o por sus legales representantes en la forma que —como acabamos de leer— se establece en los artículos 185 y 187 de la Ley Hipotecaria o en la prevista en el apartado 1.° del artículo 265 del Reglamento(6).

    En ello exclusivamente consisten —salvaguardia y eficacia de los derechos del o de los reservatarios durante la vida del reservista— los medios de aseguramiento hipotecario que la Ley concede siempre que como afirman los preceptos transcritos lo soliciten los propios interesados o sus representantes legales e incluso el Ministerio Fiscal.

  3. Los reservatarios ciertos y mayores de edad

    La mayoría de edad, que en nuestro Ordenamiento empieza a los dieciocho años cumplidos (art. 315 C. a), permite, como es natural, que por sí mismo se esté legitimado para pedir (exigir dice el texto legal) el cumplimiento de las obligaciones que la legislación hipotecaria impone al reservista. Pero además la ley dice que esos reservatarios mayores de edad han de ser ciertos, en el sentido, pienso, de que no pueda haber ningún otro posible presunto reservatario. Cuando Roca Sastre al estudiar quiénes son las personas facultadas para exigir la constitución de la hipoteca y las demás garantías de la reserva llega a este punto, dice lo siguiente: «Si no la exigen los reservatarios ciertos y mayores de edad, nadie más puede pedirla, pues en este caso, como indicaba la Exposición de Motivos de la Ley de 1861, se entiende que renuncian a ella»(7).

    Cuando los reservatarios son mayores de edad y no están incapacitados judicialmente, lo natural —como ya decía la Ley de 1861— es que ellos sean los únicos que puedan pedirla y si ellos no lo hacen, implícitamente renuncian a su derecho y no debe el legislador —siempre en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de 1861— protegerlos innecesariamente, pues las excepciones que se hacen del derecho común en atención a la menor edad, no deben ser extensivas a los que ya tienen toda la capacidad intelectual que supone la ley en los que han salido de ella(8).

    Damos por sobreentendido que estamos ante un caso de renuncia presunta (la ley establece que la conducta del reservatario mayor de edad al no ejercitar su derecho a exigir el cumplimiento de aquellas garantías, es porque encierra probablemente la voluntad de que no quiere exigirlas) a pedir el cumplimiento de garantías y entre ellas la constitución de hipoteca especial y suficiente, pero no una concreta y propia renuncia a la reserva (S. T. S. de 22 junio 1995) y que tiene lugar una vez que ya ha nacido el derecho a la reserva(9).

  4. Los reservatarios menores o incapacitados

    En relación con el derecho a exigir el cumplimiento de estas medidas de aseguramiento (las que establece el art. 184 de la Ley) no hay un orden de prelación, pues lo son todos los que en vida del reservista —tanto en la reserva troncal del artículo 811 como en la binupcial de los arts. 968 y ss.— tengan tal esperanza, no exenta de mayores o menores probabilidades de consumarla y precisamente por esto es por lo que la ley establece esas medidas de aseguramiento que al garantizar la reserva, defiende su expectativa. Se limita el artículo 185 que estamos comentando a tratar en primer lugar de los reservatarios mayores de edad y ciertos y después de los menores o incapacitados.

    Si bien no dice respecto de los menores de edad (art. 315 C. c.) que sean ciertos, debe entenderse que igualmente ha de darse esa circunstancia en el sentido al que me he referido anteriormente. Entre otras razones está la de que puede darse el caso de que haya reservatarios mayores y menores de edad y entonces respecto a cada cual rige independientemente la norma con idénticas exigencias. Con gran sentido advertía la Exposición de Motivos de la Ley de 1861 que «... cuando los hijos de familia son menores, entonces la ley debe ser solícita por sus intereses, y garantirlos contra la malversión de los padres y contra la imposibilidad que ellos tienen de mirar por sí mismos. Al efecto se impone al padre o a la madre la obligación de presentar al Juzgado un expediente suficientemente instruido, en el que se comprendan todos los particulares que puedan conducir a asegurar los derechos de los hijos...».

    Por lo que se refiere a los reservatarios incapacitados («... si fueren menores o incapacitados...) creo que el artículo 185 que comentamos, se está refiriendo al mayor de edad incapacitado judicialmente, en primer lugar por referirse al menor de edad que debemos, pues, descartar y luego porque la falta de aptitud para el autogobierno puede darse también en los mayores de edad. En tanto que esa falta de autogobierno (en los casos que sea) se presume en el menor de edad, cuando de mayores de dieciocho años se trata, entonces existe una discordancia entre la capacidad de obrar que se le reconoce y la capacidad natural que, por las causas del artículo 200 del Código civil, está disminuida o ausente. Claro está que un incapaz natural puede actuar jurídicamente aún con voluntad viciada o sin ella, y en tanto que no esté judicialmente incapacitado (art. 199 C. c.) hemos de tenerlo por capaz; pero estimo que aquí se trata de quien ya lo está judicialmente al decir el artículo 185 de la Ley Hipotecaria que las obligaciones que se imponen al reservista, las exigirá en su nombre (menores o incapacitados) su...

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