Artículos 15 y 16

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Al intentar examinar y comentar el contenido dispositivo de los artículos 15 y 16 de la Ley el intérprete se encuentra con que tiene que formularse necesariamente una proposición disyuntiva y debe optar por uno de los dos términos de la misma, corriendo con sus consecuencias: o bien en ellos sólo se da un tratamiento parcial o incluso restringido de la sucesión de los autores, en el cual el texto legal toma en consideración determinadas facultades morales para dotarlas de reglas concretas y especiales con omisión de la regulación de las restantes, que seguirán estando regidas por las reglas generales de la sucesión, adecuadas a las especificidades propias de la propiedad intelectual; o bien se tiene que entender, a partir de estos textos en conexión con el artículo 42 de la misma Ley, que los denominados derechos morales que no están expresamente citados en el artículo 15 se extinguen con la muerte del autor y, por tanto, no forman parte del bagaje hereditario del mismo.

    El inclinarse por la segunda opción (1) presupone mantener, en último extremo y a mi modo de entender la cuestión en su conjunto, una concepción dicotómica de la propiedad intelectual, más bien predicar la existencia de un derecho de autor integrado por derechos subjetivos autónomos para los que la denominación propiedad intelectual no pasa de ser un referente con tradición histórica y no un verdadero derecho subjetivo absoluto sobre determinados bienes intelectuales.

    De mis anteriores comentarios se sigue que no comparto esta posición, por lo que me inclino por la primera, tanto porque creo que hay una verdadera y única propiedad intelectual, de la cual la Ley predica ciertas facultades típicas, entre ellas los derechos morales, cuanto porque para la funcionalidad del sistema de propiedad y tráfico de los bienes intelectuales ciertas facultades de entre las contempladas como derechos morales, a pesar del personalismo de su concepción, son necesarias para mantener el «señorío» sobre la obra en manos del heredero post mortem auctoris, salvo que se adornen los llamados derechos de explotación de facultades de nuevo cuño prácticamente coincidentes a las que se dice gozaba en exclusiva y personalísimamente el autor en vida, lo que no me parece ni necesario, ni lógico.

    Otra cosa bien diferente es contemplar, o incluso llegar a admitir, que estas facultades no mantienen la misma fuerza expansiva en cabeza del sucesor que la que tenían en manos del autor, porque no siendo verdaderos derechos o facultades morales, sino facultades personales encaminadas al control y facilitación de la explotación, estarán, algunas de ellas, en manos del heredero, aunque no podrá hacerlas valer con la contundencia que se extiende puede hacerlo el autor.

    A los efectos de formarse un criterio que pudiese facilitar el ejercicio de la opción antes enunciada me parece que sirve de poco acudir a las Actas parlamentarias correspondientes a la tramitación de la Ley de Propiedad Intelectual, ya que entre las razones esgrimidas a propósito de la discusión sobre el título de la propia Ley y las aportadas con ocasión de la aprobación de los textos de los artículos que me ocupan no se parte del mismo criterio, ni se guarda una idéntica proyección teleológica, pues las posturas doctrinales se mantienen escindidas en los dos grupos que allí se manifestaron; para unos subyace el interés de armonizar las reglas de defensa de la autoría con las necesidades y facilidades del tráfico, para otros se hace patente un culto ingenuo e irreal sobre el hecho de la creación (2) que, aquí, con evidente contradicción interna, se ven compelidos a una reducción a un ámbito mucho más realista de lo que debe ser tratado como derecho moral, si bien al operar por remisión, en vez de hacerlo explicitando las habilitaciones concretas que se conceden y el interés al que responden, queda oscurecida la función de la norma (3).

    Por cuanto antecede parece aconsejable efectuar el estudio de estos preceptos desde la doble perspectiva de la singularidad de las reglas que nos proporcionan para la defensa de los derechos morales expresamente contemplados y con las legitimaciones previstas y, además, desde la que proporciona el juego de las facultades morales no contempladas ante el hecho de la continuidad de la explotación privada de la obra por los causahabientes del autor.

  2. LOS «DERECHOS MORALES» «POST MORTEM AUCTORIS»

    En los artículos 15 y 16 de la Ley de Propiedad Intelectual se trata expresamente de unos concretos «derechos morales» y se omite, no podía ser de otro modo, qué pueda ocurrir con los restantes de entre los contemplados en el artículo 14. La hipótesis de partida no se puede encontrar dentro del orden regular de las situaciones facticas que se derivan o se pueden producir en la explotación y tráfico ordinarios de la obra tras la muerte del autor; el texto se debate entre la perpetuidad que es propia de la autoría y de los medios de defensa propios de ésta en abstracto, sin connotaciones referibles a la titularidad dominical, y la temporalidad del derecho de dominio sobre este tipo de bienes.

    El desarrollo normativo de ambos campos disímiles resulta poco operativo y puede resultar entorpecedor y ser una potencial fuente de conflicto de intereses, ya que las normas citadas se refieren a una serie de sujetos activos cuyas legitimaciones para actuar responden a funciones que no son susceptibles de recibir un tratamiento homogéneo, salvo en el dato de la contemplación de la muerte del autor; de ahí las dificultades que para su exégesis ofrecen estos artículos, resultando, a estos efectos, insuficiente el fraccionamiento del artículo 15 en sus dos números: uno, concebido en términos pasivos de defensa, y, el otro, en posición activa de manifestación de la obra.

    La defensa de la autoría, finalidad principal de estos dos artículos, si se quiere eficaz, no se puede limitar ex lege a la facultad de exigir el reconocimiento de la misma, y a la de exigir, asimismo, respeto a la integridad de la obra, ello con cita específica de los apartados 3.° y 4.° del artículo 14. Estos ámbitos de actuación, si se hubiesen concebido en términos generales y conceptuales, podrían resultar suficientes para dar lugar a una institucionalización específica y especial de la defensa de la obra y de la fama profesional de un autor tras su muerte, pues al operar así entenderíamos, sin dificultad, que los legitimados para ello contaban con todas las armas que son contenido de los derechos morales en cuanto fueren necesarias para tal fin, cuestión muy discutible hoy a la vista de la formulación altamente restrictiva del artículo 15, 1.

    A la vista de lo anterior, no acabo de entender, incluso poniéndome en la posición de quienes ven en los derechos morales una manifestación de los derechos de la personalidad, qué razones de peso pudo tener el legislador, o cualquier otro jurista, para negar la pervivencia tras la muerte del autor de determinadas facultades, aunque estuvieran concebidas en meros términos de defensa o acaso de ejecución de una voluntad del propio autor. Si, además y como es mi caso, entendemos que los derechos morales tienen una función instrumental, dentro del esquema propio de la titularidad de los bienes intelectuales, nada podría impedir que tales facultades sigan formando parte del derecho de propiedad intelectual transmitido mortis causa en la medida que sean necesarias para la efectividad del derecho pleno, por el tiempo de vigencia de éste, en tanto que las que guardan una relación estrecha con la autoría de la obra, considerada en sí misma, se mantendrán perpetuamente, aunque ésta haya ingresado en el dominio público.

    La disciplina legitimadora de los artículos 15 y 16 de la Ley de Propiedad Intelectual, por estar ordenados de forma específica para la resolución de conflictos concretos post mortem auctoris, no prejuzgan las reglas de ejercicio de los demás derechos morales en idénticas circunstancias; por lo que resulta conveniente formularse supuestos concretos sobre la posibilidad de vigencia y alcance de aquellos que no figuran en estos artículos o no se acomodan a su finalidad, desde luego sin aspiración, por mi parte, a alcanzar la exhaustividad en la casuística posible en esta materia. Así y a mero título de ejemplo examinaré algunos:

    1. Modificación de la obra

      Nadie puede discutir, en nuestra concepción de la propiedad intelectual, que corresponde exclusivamente al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR