Los artículos 12 y 13 del Código civil y las nuevas reformas de éste

AutorIgnacio Serrano
CargoCatedrático de Derecho civil de Valladolid
Páginas441-454

Page 441

I Consideraciones generales

Por la ley de Ausencia de 8 de septiembre de 1939 se sustituyen unos artículos del Código civil por otros nuevos (todo el título VIII del libro primero). Lo propio se ha hecho con el artículo 396, que ha dejado hueco a un nuevo artículo 396, de alcances y contenido totalmente diferentes. En 5 de diciembre de 1941 se inaugura un procedimiento acreditado y usado en la legislación de otros países, pero que era desconocido en España: se agregan con numeración doble ciertos artículos al Código civil (1863-73), por los que se incorpora al viejo cuerpo legal el instituto de la prenda sin desplazamiento.

En ninguna de estas disposiciones, ni en su articulado, ni tampoco en sus preámbulos se puede leer nada que permita conocer el pensamiento del legislador acerca de si estas nuevas leyes han de regir en todo el territorio de la nación o si, como formando parte del articulado del Código civil, han de seguir el régimen que implantan los artículos 12 y 13 respecto a la subsistencia de las legislaciones forales en toda su integridad.

El problema no ha sido investigado a fondo, que sepamos, hasta ahora por nadie, pero sí ha sido aludido por D. Jerónimo GonzálezPage 442en sus notas al artículo de López Torres en la Revista CRÍTICA 1, y esta alusión ha sido la inspiradora de estas líneas. Me voy a tomar la tarea de discurrir sobre el problema y defender la tesis de que tales leyes son de aplicación general a todo el territorio nacional, si bien en las condiciones que luego se expondrán.

Existe una razón en pro de la aplicación de los artículos 12 y 13 del Código civil a estas tres leyes, y una razón de importancia, cual es la de que habiendo seguido el legislador el camino de sustituir unos artículos por otros o el de agregar nuevos artículos, pero con numeración paralela y con inclusión en la sistematización del Código (títulos, capítulos, secciones), parece que quiere indicar su deseo de que sigan la misma suerte de los demás artículos del Código civil, y, por tanto, con exclusión del título preliminar y del título IV del libro I, ninguna parte más del Código tiene efectividad en todo el territorio nacional (salvo las interpretaciones de la jurisprudencia). Y si en vez de acudir a la voluntad del legislador (criterio interpretativo un tanto anticuado) nos fijamos en la voluntad de la ley y nos atenemos a un criterio realista, podremos, superficialmente mirado el asunto, seguir la misma opinión. Los artículos 12 y 13 imperan sobre los restantes del Código; poco importa que los demás sean los que existían al publicarse o sean otros nuevos que hayan venido a sustituirlos.

Pero no cabe duda que la inserción en el articulado puede justificarse por el deseo de una compenetración más íntima de las nuevas instituciones con las demás, produciéndose un flujo y reflujo de influencias de las nuevas normas en las viejas y de éstas en aquéllas. Piénsese, si no, en las muchas influencias de la legislación de ausencia sobre todo el Código civil (patria potestad, mandato, matrimonio, reservas, legados, etc.) o la analogía del derecho de tanteo con el que sin nombre se establece en la ley de 26 de octubre de 1939 sobre reforma del artículo 396, como puso de relieve Taulet 2 y repite Batlle 3, o en fin, la movilización de cosas inmuebles según el artículo 334, que puede servir para reforzar la opinión de algún autor 4 que ad-Page 443mite la posibilidad de pactar limitadamente sobre la condición mueble o inmueble de las cosas.

Puede justificarse también el procedimiento de reforma seguido por motivos de técnica legislativa.

Pero, en contra de la aplicación de los artículos 12 y 13 del Código civil, a las tres disposiciones que nos ocupan se puede decir que en ninguna parte de sus disposiciones ni en sus preámbulos o exposiciones de motivos aparece frase alguna que permita pensar en la idea de excluir a las regiones forales del progreso que suponen las nuevas instituciones. Por eso, tratándose de leyes posteriores a la publicación del Código civil, creemos deber sostener su general aplicación. La inserción de sus articulados en el cuerpo del Código civil no tiene más que un valor sistemático o de técnica legislativa, que no deja de tener su valor en las repercusiones que no faltarán en el restante articulado del Código.

Conocida es por todos la tendencia del Tribunal Supremo a la unificación legislativa en materias mucho más amplias que las contenidas en el título preliminar y en el título IV del libro I. Unas veces se aferra el alto Tribunal a que las materias pertenecen al contenido de dichos dos títulos 5; otras a que el Código trae instituciones nuevas 6 ; otras a que sustituye el precepto legislativo contenido en disposiciones generales anteriores 7. Pero no es ésta sola la única manifestación de la tendencia a la unidad legislativa, porque asombra la sutileza ideada por algunos autores 8 para introducir al Código civil como supletorio de leyes especiales aludidas por el artículo 16,Page 444Pues bien; en vista de esta tendencia arrolladora a la ampliación del ámbito legislativo de la legislación común, no puede extrañar a nadie que sostengamos la aplicación de las tres leyes aludidas al principio, a todo el territorio nacional. Y esto aparecerá aún más patente cuando agotemos el repertorio de razones en pro de nuestra tesis.

Cierto que existieron reformas.del articulado del Código civil, como fueron la de la ley de 21 de julio de 1904, que modificó el artículo 688, suprimiendo el requisito del papel sellado del año del otorgamiento en el testamento ológrafo, o la del Real decreto-ley de 13 de enero de 1 928, que modificó los artículos 954 a 957 y redujo los llamamientos en la sucesión ab intestato al cuarto grado, prescribiendo una determinada distribución de la herencia a establecimientos públicos en caso de que heredara el Estado 9 ; pero estas reformas de nuestro Código civil no nos ofrecen ningún precedente digno de aplicarse al caso presente, por cuanto que la que se relaciona con el testamento ológrafo se ampara, en orden a su general aplicación, a la jurisprudencia que extiende el ámbito del Código en las instituciones nuevas 10. En cuanto a la reforma de la sucesión ab intestato, sabido es que se suscitó una controversia en cuanto a la sustitución o no del derecho de las leyes generales anteriores por el Código civil. Mientras hubo quien 11 sostenía que el actual régimen jurídico que habían de conservar las regiones forales comprendía las leyes generales anteriores, aunque hubieran sido derogadas por el Código, Martí Miralles, en un meditado estudio 12 , defendió que el actual régimen jurídico "que conservaran las regiones forales, por ahora, en toda su integridad", es su actual régimen jurídico foral; y el Tribunal Supremo, encontrando acertada semejante interpretación, en una jurisprudencia reiterada y que dió origen a viva polémica, introdujo la sucesión ab intestato del Código civil, en sustitución de la llamada ley de Mostrencos del año 1835. No existe, pues, precedente aplicable al caso que nos ocupa.Page 445Pero es evidente que, si bien no se debe mantener otra postura que ia de aplicación general en todo el territorio nacional, también lo es que no es legítimo desvirtuar otras instituciones forales por la introducción de las nuevas leyes en su ordenamiento jurídico, y por eso lo que procederá es insertar tales leyes en el ordenamiento foral, respetando su actual régimen jurídico, que no puede ser cambiado por ciertas disposiciones de referencia a otras materias; así, por ejemplo, no se cambia el régimen foral de derecho familiar o matrimonial por las indicaciones que en orden a ellos contenga la legislación de ausencia. Pero fuera de estas alusiones a otras materias de derecho, las nuevas leyes se aplicarán, aunque contradigan el derecho foral, por cuanto que se trata de leyes posteriores al Código civil de general aplicación.

II Las reformas en particular

Agotadas, a nuestro juicio, las razones que, de orden general, pueden aducirse en pro y en contra de la aplicación de los artículos 12 y 13 del Código civil a las nuevas disposiciones, vamos a reforzar nuestro parecer con otras razones que no tienen esa amplitud, sino que contraen su fuerza probatoria de la tesis que defendemos a cada una de las tres disposiciones de referencia

-La ley de 8 de septiembre de 1939 sustituye, como es sabido, el título VIII del libro I por otro título VIII con reglamentación totalmente nueva, más adecuada a las exigencias de los tiempos por "la facilidad de comunicaciones consiguientes a los nuevos inventos (que) iba imponiendo ritmo cada vez más rápido a la adquisición de noticias y toda suerte de relaciones inherentes a la vida social". Pero, además de esta consideración, tomada de la exposición de motivos, se puede añadir que "esta exigencia (la de reformar el título VIII de la ausencia) ha tenido en estos últimos tiempos especial agravación, por sumarse a los motivos ordinarios de la ley las circunstancias excepcionales por que ha pasado nuestra nación, con su secuela de muertes desconocidas, crímenes reprobables y persecuciones inhumanas, originando situaciones jurídicas inciertas que es preciso resolver urgentemente". Y estas dos razones, que figuran en el mismo preámbulo de la ley, son de aplica-Page 446ción general a todo el territorio nacional, porque para todo él han avanzado en una misma medida la facilidad de comunicaciones y el ritmo acelerado de todos los órdenes de la vida social; en cuanto a la otra dolorosa razón de los crímenes reprobables y muertes desconocidas que no han podido ser sometidos al control del Registro civil, hay que reconocer que no han sido privativos de territorios de derecho común, pues también las regiones forales conocieron luctuosos episodios de los que relata la exposición de motivos.

La nueva legislación de ausencia tiene una analogía notoria con la disposiciones que sobre...

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