Artículos 1.390 a 1.391

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SANCIÓN DE LOS ACTOS ABUSIVOS, DAÑOSOS Y FRAUDULENTOS EN LA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE LOS BIENES COMUNES.

    SIGNIFICADO Y ÁMBITO DE ESTOS PRECEPTOS

    Al hablar de las legitimaciones y autorizaciones para que cada uno de los cónyuges pueda desarrollar actuaciones separadas e independientes en la administración y gestión de los bienes de la sociedad de gananciales, nos planteábamos el problema de la responsabilidad del cónyuge por los actos de administración que realiza. Ahora, la cuestión es distinta, pues los artículos 1.390 y 1.391 se refieren, únicamente, a situaciones que van mucho más allá de la diligencia que debe observar todo administrador y en las que se manifiesta un comportamiento irregular del cónyuge gestor que requiere sea debidamente prevenido y sancionado convenientemente para restablecer el equilibrio de los intereses, que ha sido arbitrariamente alterado como consecuencia de un acto abusivo, dañoso o fraudulento para la sociedad, con motivo de la administración o disposiciones de los bienes comunes llevada a cabo, ordinariamente, por uno solo de los cónyuges.

    Sin embargo, en el supuesto de los actos dañosos existe indudablemente un límite entre responsabilidad por la administración cuando se haya causado un daño, sin mediar dolo, y la sanción que impone el artículo 1.390. Esto nos lleva, necesariamente, a plantear de nuevo el problema de la responsabilidad por la administración de los bienes de la sociedad de gananciales.

    La doctrina está de acuerdo, por otra parte1 , en que las normas de los artículos 1.390 y 1.391 hay que completarlas con lo dispuesto en el artículo 1.393.2, según el cual, podrá concluir la sociedad de gananciales por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, «por venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad». Efectivamente, esto tiene pleno sentido en relación con el contexto general de las sanciones que imponen los artículos que comentamos, pero no resuelve del todo el problema de deslindar estas sanciones de la responsabilidad general por la administración de los bienes de la sociedad de gananciales. Sin embargo, un importante sector de la doctrina entiende que esta es la única forma de sanción con que cuenta la regulación en el caso del administrador negligente2. Así, el propio Lacruz reconoce que «el Código no impone la obligación de administrar diligentemente, siquiera pueda deducirse de la propia naturaleza social de la comunidad (la supresión de la referencia a las normas de la sociedad en la reforma, acaso hubiera debido compensarse con un mayor sentido social de la normativa)». Añadiendo que: «En esta sede la actuación negligente únicamente se sanciona con la disolución de la sociedad, remedio extremo que puede ser peor que la enfermedad, pues el cónyuge que no gana o gana menos pierde toda participación en los ingresos del otro»3. Sanción que, por otra parte, no se aplica solamente a la gestión negligente, resultando más bien implícitamente en caso de «daño o peligro», como se deduce de los términos del artículo 1.393.2, y que, en definitiva, no restablece el equilibrio de los intereses, como reconoce el mismo Lacruz, y que únicamente se obtendría por la vía del resarcimiento correspondiente. A primera vista, no resulta ser este el parecer de la sentencia de 21 mayo 1994, en que la negligencia del marido que abandonó el uso del local, dedicado a bar ganancial, dio lugar a la resolución del arrendamiento y, por tanto, no se pudo computar en el haber ganancial el derecho de traspaso, lo que la propia sentencia considera que «es evidente que causó dolosamente un daño a la sociedad, resultando así deudor a la misma de su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto, a tenor del artículo 1.391 en relación con el artículo 1.390 del Código civil».

    Por eso creemos, con el autor citado, que, efectivamente, «no puede exigirse a cada cónyuge una solicitud exquisita en el manejo de aquellos asuntos propios que, por ser fuente de rentas, interesan al patrimonio consorcial; pero sí, según me parece, un mínimo de diligencia» 4. Es decir, es evidente que la diligencia exigida al cónyuge administrador no podrá ser la de un «buen padre de familia», como se ha señalado 5, si por ello se entiende que ha de exigírsele la máxima diligencia, sino la correspondiente al comportamiento normal en los negocios, en el que todo el mundo comete errores que, a veces, podrían ser imputados a una falta de la extrema diligencia que se corresponde con lo que los antiguos llamaban la culpa leve, pero que aquí no podría exigírsele. Con lo que llegamos a la solución que anteriormente propugnábamos invocando la analogía con lo resuelto en el artículo 1.366 del Código civil6. Con lo que será únicamente exigible la responsabilidad por la administración de los bienes comunes cuando el cónyuge administrador incurra en culpa grave o lata y no en otro caso. Lo que se compagina, indudablemente, con los principios del sistema que establecen la administración conjunta, como supuesto general, de manera que, a pesar de las numerosas legitimaciones y autorizaciones para proceder por medio de una actuación separada, todas ellas no contradicen el principio, sino que le confirman como si fueren concreciones particulares de un modelo único en el que, por una parte, la responsabilidad se diluye, porque también se comparte, y existe una especie de compensación en los comportamientos y en los resultados7; mientras que, por otra parte, la actuación separada viene a ser un reflejo de la administración conjunta, hallándose inspirado en la fides pacti de todo el sistema, de manera que éste no soporta, y por ello no puede tolerar, una negligencia tal en el cónyuge administrador que sea contraria a la buena fe, la cual es incompatible no sólo con el dolo, sino también con la culpa, grave o lata8. Por su parte, Lacruz, siguiendo el curso de su argumento citado, dirá que: «Acaso pueda entenderse entonces que la culpa grave, al equipararse al dolo (culpa lata dolo aequiratur), se halla incluida en el artículo 1.390» 9. Ciertamente hemos de entender, por nuestra parte, que la cuestión incidentalmente planteada de la responsabilidad por la administración de los bienes de la sociedad de gananciales debe resolverse en esos términos, aunque probablemente no haya sido esa la intención del legislador, lo que, por lo demás, resulta evidente, en relación con el artículo 1.390, cuando por otra parte se puede llegar a ella por otros caminos, pero la autorizada opinión citada...

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