Artículos 1.384 a 1.386

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. POSIBILIDADES DE GESTIÓN SEPARADA SOBRE CIERTOS BIENES COMUNES Y EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS

    Lo mismo que los tres artículos anteriores sirven para facilitar las relaciones entre los cónyuges y la comunidad, propiciando su posición de independencia y libertad, los tres que ahora agrupamos para su comentario (arts. 1.384 a 1.386), aunque contribuyan al mismo resultado, hay que relacionarlos más con el interés de la comunidad que con el propio y específico de la situación de los cónyuges en relación con ella, ya que propiamente configuran titularidades de gestión y disposición de determinados bienes comunes, por razón de su naturaleza (arts. 1.384 y 1.385.1), o por razón de las circunstancias (art. 1.386), titularidades que se atribuyen de manera separada e independiente a cada uno de los cónyuges, o a uno de ellos, para facilitar la gestión y la defensa (art. 1.385.2) del patrimonio común, y aunque de ello se encuentra también en el artículo 1.382, especialmente por lo que se refiere a los tres artículos anteriores, existe entre uno y otros una clara diferencia, por lo que respecta al significado y al fundamento de los preceptos respectivos.

    Por lo demás, como ya pusimos de relieve en la introducción al presente capítulo, pocas normas habrá más significativas de la nueva regulación de la sociedad de gananciales que los artículos 1.384 y 1.385.1, en cuanto, sobre todo, ponen de relieve a las claras esa disociación entre titularidad y atribución de los bienes comunes que es característica de la organización y de la estructura de la propia sociedad de gananciales. Por otra parte, dichos preceptos son paradigmáticos -lo mismo que decíamos de los tres anteriores respecto de la situación de los cónyuges en relación con la comunidad- del alcance que tiene la regla de la actuación conjunta en materia de gestión de la sociedad de gananciales. Poniendo de relieve el valor que pueden tener los acuerdos entre los cónyuges, tácitos o expresos, para organizar la administración y gestión de los bienes comunes, sin necesidad de que figuren en capitulaciones matrimoniales, ya que el presupuesto de hecho al que se refieren estos preceptos (los arts. 1.384 y 1.385.1), se halla configurado implícitamente por tales acuerdos, por los que convienen que tales o cuales ingresos, rentas o beneficios estarán a disposición, o se ingresan en sus cuentas bancadas respectivas, de uno u otro. Lo que no escapa a la fina sensibilidad de G. García Cantero cuando afirma, refiriéndose al artículo 1.384, que la norma es de indudable trascendencia práctica, «pues tanto la intitulación como la posesión exclusiva de bienes consorciales denotarán, en la mayoría de los casos, la existencia de acuerdos expresos o tácitos entre los cónyuges, en orden a la gestión del patrimonio común». Añadiendo, en el sentido del argumento que venimos desarrollando, que «por esta vía pueden lograr efectividad decisiones conyugales que no la tendrían siguiendo la primera de las reglas de administración consignadas en el artículo 1.375» 1.

    Pero no hay que olvidar tampoco que estas normas que confieren facultades de actuación separada e independiente a cada uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes guardan relación con la propia naturaleza de tales bienes (dinero, títulos valores, créditos), o con las circunstancias especiales en que se producen (razones de urgencia). Teniendo en cuenta que por consideraciones similares ambas encuentran una misma justificación, íntimamente vinculada a las titularidades que confieren, como tales titularidades de gestión: la de facilitar el tráfico jurídico, es decir, el desenvolvimiento de las relaciones patrimoniales del consorcio conyugal. Por lo que se refiere a la naturaleza de los bienes y fijándonos sobre todo en el dinero desde el que el argumento se puede extender también a las otras clases de bienes, el nuevo sistema de la sociedad de gananciales lo ha tenido muy en cuenta a la hora de elaborar esta normativa, ajustándose a lo que se podría llamar, sin entrar en mayores precisiones, la «ley de circulación del dinero», como dice agudamente R. Blanquer, «pues éste, como cosa, es objeto de tráfico manual, y contemplando el dinero como medio de pago, la entrega corporal de moneda de curso legal tiene pleno valor liberatorio». Añadiendo que, «al plantearse la reforma del régimen de gananciales, el legislador pudo no encarar ni resolver este problema; o resolverlo afirmando la aplicación al dinero ganancial de las normas generales de la sociedad de gananciales según el principio de comunidad; o, en fin, resolverlo con criterio opuesto, afirmando el sometimiento del dinero ganancial a las normas propias del dinero, excepcio-nando el principio general de comunidad e introduciendo, en consecuencia, la correspondiente norma especial en el régimen de la sociedad de gananciales». Habiendo «prevalecido esta última solución -concluye el autor citado-, que se completa, como veremos, con normas referentes a las relaciones entre los cónyuges, las cuales son, en este caso de dinero ganancial, consecuencias de la calificación de ganancialidad»2.

    Sin embargo, estas normas referentes a las relaciones entre los cónyuges, a que se refiere R. Blanouer, aquí quedan en segundo término, mientras que las normas que nos ocupan se refieren, especialmente, a la relación externa como normas que, para facilitar el tráfico jurídico, confieren titularidades y legitimaciones de gestión y de disposición de determinados bienes, yendo más allá de lo que se deriva de la propia naturaleza de los mismos, sin otro límite, en el caso del consilium fraudis, de la rescisión que previene el artículo 1.391 del Código civil.

    A la misma conclusión se llega desde otro punto de vista, en que se pone en tela de juicio hasta la propia naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, a la vista de que ante una serie de bienes y derechos en los que aparece como titular uno de los cónyuges, resulta difícil configurar al otro como cotitular, «resultando totalmente dificultoso, si no imposible, la transferencia de poderes de gestión a ambos cónyuges a que conduciría la actuación paralizadora del no titular». Por lo mismo que, «resulta dudoso, o al menos difícil de entender, cómo se ha de producir una transferencia de la gestión en aquellos casos en que la situación de detentación exclusiva (que permitía la gestión exclusiva) derive de una relación jurídica de la que sólo fue parte el cónyuge inicialmente legitimado para actuar». Por todo ello, el problema guarda relación con la posible «divergencia entre titularidad y ganancialidad. 3.

    Vamos a referirnos ahora a cada uno de estos supuestos separadamente.

  2. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE DINERO Y TÍTULOS VALORES

    Una vez que las ganancias de los cónyuges se han hecho líquidas, cualquiera que fuera su origen (sueldos, salarios, rentas, dividendos, frutos, productos, etc.), estos gananciales pueden quedar a disposición de uno de los cónyuges, al formar los saldos a su favor en la cuenta bancada personal, o en la cuenta indistinta, establecida a favor de ambos cónyuges, conjuntamente, lo que deriva de acuerdos tácitos o expresos que ellos tengan establecidos. Pues bien, a partir de esta situación, cada uno de ellos, como dice el artículo 1.384, podrá administrar y disponer del dinero y de los títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren. Pero, además, el precepto se refiere a la administración de bienes en general. Vamos a referirnos primero al dinero y títulos valores, dejando para otro apartado la administración de bienes en general.

    En cuanto al dinero, la administración y disposición se refiere únicamente al que tenga en su poder o a su disposición, lo mismo que en el caso del artículo 1.382, en relación con el llamado anticipo de dinero ganancial, no se extiende, como cree alguno 4, al numerario que se halla también en poder o a disposición del otro cónyuge, lo que únicamente tendrá sentido en el caso de una cuenta indistinta, aunque de esto nos ocuparemos más adelante.

    Estas facultades vienen habilitadas, como hemos dicho antes, por los acuerdos expresos o tácitos entre los cónyuges, pero también como consecuencia de lo que reconoce el artículo 1.385 respecto de los derechos de crédito que serán ejercitados, cualquiera que sea su naturaleza, por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos. De manera que el ejercicio de estos derechos supone una fuente de numerario a favor del cónyuge titular, numerario que podrá ingresar en una cuenta personal, abierta al efecto, pudiendo colocar los fondos en valores, realizarlos, convirtiéndolos en numerario, e incluso adquirir otros bienes, como veremos más adelante.

    Por lo que se refiere a las facultades de administración y disposición sobre estos bienes, dinero y títulos valores, rige la disciplina propia, por Derecho común, de esta clase de bienes. Por eso, el que se halla en posesión de una suma de dinero puede abrir una cuenta bancada y realizar toda suerte de operaciones, sin que se le pueda poner traba alguna por el hecho de ser o no casado, y habida cuenta la «ley de circulación del dinero». En cuanto al dinero, puntualiza M. Peña Bernaldo de Quirós, al precepto tiene su origen en la doctrina de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 febrero 19775. Por lo que se refiere a los títulos valores, como dice R. Blanquer, hay que distinguir la ley de circulación que regula su tráfico y pago o rescate de la ley de su creación. «La creación del título valor -añade- es determinante de su ley de circulación, y está sujeta a su vez a normas diversas, según se trate de emisiones en masa y singulares. Pero en todo caso me interesa contemplar el carácter decisivo de la ley de circulación fijada en la emisión del título para la determinación del titular del documento (o sea, la persona designada por la ley de circulación), esto es, para determinar al cónyuge a cuyo...

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