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- 6. Derechos Morales
Artículo 98
Autor | Eduardo Galán Corona |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Mercantil |
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SlNIFICADO Y VIGENCIA DEL ARTÍCULO 98 DE LA L. P. I.
El artículo 98 de la L. P. I. es una norma cuya interpretación en nuestra doctrina no ha sido pacífica. Se cuestiona si su contenido normativo se refiere al campo de los derechos morales o si, por el contrario, como apunta Delgado Echeverría, se trata de una norma que más bien debe situarse en el ámbito de la cesión de derechos de explotación, afectando al derecho de transformación.
En realidad, el precepto citado incide sobre ambos aspectos del derecho de autor y responde a la naturaleza evolutiva de los programas de ordenador, que son obras utilitarias, cuya explotación requiere la adecuación del programa a las circunstancias que en cada momento se hagan presentes. A estos efectos, es claro que el ejercicio por el autor de los derechos morales que ostenta sobre la obra constituida por el programa puede suponer un obstáculo importante para la explotación y, en concreto, el derecho a «exigir el respeto a la integridad de la obra» (art. 14, 4, de la L. P. I.) es apto para impedir la necesaria adaptación del programa a las exigencias de cada momento.
Por ello, el artículo 98 de la L. P. I. recoge la regla de que «el autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo». Esto es, el autor -titular del derecho moral a exigir el respeto a la integridad de la obra- no podrá invocar, salvo estipulación en contra, el referido derecho moral para impedir que el cesionario de los derechos de explotación adecúe el programa para que se ajuste a las exigencias de su explotación. Se trata, pues, de una excepción al carácter irrenuncia-ble del citado derecho moral que la propia ley estima renunciado en la cesión de derechos de explotación, salvo pacto en contra.
Junto a ello, el artículo 98 de la L. P. I. incide, asimismo, sobre el derecho patrimonial de transformación del programa, consistente en la realización o autorización para realizar versiones sucesivas del programa o programas derivados del mismo, que dicho precepto presume otorgado al cesionario de derechos de explotación. En este sentido, el artículo 98 de la L. P. I. supone uno de «los casos previstos en la presente Ley» en que, como se deduce del artículo 17 de la L. P. I., puede realizarse la transformación de la obra (del programa) sin la autorización del autor. La razón de la...
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