Articulo 9, apdo. 4

AutorJuan de Dios Crespo Pérez - Ricardo Frega Navía
Páginas291-310

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A fin de reforzar la protección de los menores de edad y a causa del incremento en el número de traspasos internacionales de jugadores menores de 12 años, el Comité Ejecutivo de la FIFA ha aprobado que se reduzca a 10 años la edad a partir de la cual se exigirá el certificado de transferencia internacional (CTI).

En este sentido, nos permitimos recordar que, al referirse al razonamiento en que se basa el contenido del art. 9, apdo. 4 del reglamento, la subcomisión nombrada por la Comisi6n del Estatuto del Jugador había aclarado en la sesión de octubre de 2009 que, de conformidad con el art. 19, apdo. 4 del reglamento, no era necesaria la solicitud de aprobación alguna ante cualquier solicitud de un CTI por parte de una asociación en la primera inscripci6n de futbolistas menores de 12 años.

Teniendo en cuenta esa decisión, y las consideraciones del Comité Ejecutivo de la FIFA con respecto a los factores en juego -como el aumento del número de traspasos internacionales de futbolistas menores de 12 años y la necesidad de reforzar la protecci6n de menores- relativos al

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art. 9, apdo. 4, las asociaciones miembro tendrán la obligaci6n de presentar las solicitudes de aprobación de cualquier traspaso internacional de futbolistas menores de edad o de la primera inscripción de un menor de edad extranjero, a la subcomisión nombrada por la Comisión deI Estatuto del Jugador para todo jugador a partir de la edad de 10 años (v. art. 19, apdo. 4 del reglamento).

Además, estimamos que es sumamente importante señalar y aclarar que, a pesar de que no se requerirá ni un CTI ni una solicitud a la subcomisión nombrada por la Comisión del Estatuto del Jugador, si una asociación miembro pretende inscribir a jugadores menores de 10 años (actualmente 12 años), deberá asumir la responsabilidad de verificar y garantizar que se cumplen todos los requisitos para la protección de menores, tal como estipula el art. 19, apdo. 2 del reglamento.

Sin duda que la referida y polémica decisión del caso del club Barcelona sobre la transferencia de menores de edad, obligó a la FIFA a modificar parcialmente esta parte reglamentaria. Es así que por medio de la Circular 1468, se ordena que a partir del 1º de marzo del 2015 se reduzca la edad desde la cual se convierte en obligatorio expedir el CTI (y simultáneamente tramitar la solicitud de aprobación ante la subcomisión creada dentro de la Comisión del Estatuto del Jugador a tal efecto), pasando de los 12 a los 10 años, justificando ese documento tal variación en el importante aumento fáctico de estas transferencias (entre los 10 y 12 años), así como la de incrementar la protección de los menores.

Consecuentemente para los menores de 10 años, no se requerirá la expedición del CTI. Pero traslada a las asociaciones nacionales que pretendan inscribir a un menor de esa edad, la obligación de garantizar la protección de dichos menores.

7) LA INSCRIPCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE MENORES DE EDAD EN ACADEMIAS ARTÍCULO 19 BIS

Una de las últimas reformas del reglamento, incorpora toda una novedad, tal como resulta el regular la vinculación entre un sujeto que en general no está incorporado al marco federativo, y que aquí denomina

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como las "academias", y por el otro lado todo lo relacionado a la inscripción de los menores que participan en la formación futbolística en esas entidades.

Como iremos analizando, podemos encontrarnos con una importante serie de dudas sobre cómo ha sido tratada esta materia, y por sobre todo, comprender cuál es el aporte que hace en este tema de las transferencias de jugadores menores de edad, ya que se encuentra dentro de este capítulo del reglamento.

En el apartado de definiciones del reglamento, en la número 12, se dice que una academia es "una organización o entidad jurídicamente independiente, cuyo objeto principal es formar deportivamente y a largo plazo a jugadores, mediante la puesta a disposición de instalaciones e infraestructura adecuadas. El término incluye, entre otros, los centros de formación para futbolistas, los campamentos de fútbol, las escuelas de fútbol, etc...".

Por lo tanto, el reglamento pretende incorporar en cierta manera a todo un universo vinculado al fútbol, pero que no es parte de las estructuras federativas. Suele ser tan variado su funcionamiento, que la definición dejó expresamente abierta su descripción, para que no se dejase fuera de la misma a una serie de organizaciones de este tipo que pueden tener un determinado aspecto de desarrollo, y que no fueran de las más usuales.

Se exige una serie mínima de requisitos para ser incorporada a esta calificación:

- No precisa estar constituida bajo figura jurídica especial (puede conformarse como una asociación sin fin de lucro, una sociedad comercial, una sociedad de hecho, etc... El rasgo que lo diferencia como elemento esencial, es que debe tener un carácter independiente de cualquier otro tipo de organización. En ello también debemos entender necesariamente que no tiene que estar afiliada, en una asociación nacional alguna, ni directa o indirectamente, y por ende debe permanecer por fuera del esquema del fútbol mundial organizado.

- Su objeto social central debe ser la relacionada a la educación y formación deportiva de jugadores. Puede desarrollarse allí otras disciplinas deportivas, o perseguir alguna actividad de índole

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social, pero necesariamente su principal destino debe ser el ante-riormente detallado.

- Siguiendo la ruta de esta definición "light" de lo que debe entenderse como academia, sólo ordena que esa formación debe desarrollarse en unas instalaciones e infraestructura acordes para obtener ese fin. No exige que la academia deba ser la titular de esas instalaciones, sino que tan sólo las debe poner a disposición. En este aspecto, entendemos que debió exigir algún otro tipo de elementos constitutivos, tales como la necesaria incorporación de un cuerpo técnico debidamente formado, el que esa academia participe en algún tipo de competición, aunque evidentemente estuviera afuera del ámbito federativo, el deber de llevar un registro de los aspectos consustanciales de esa organización deportiva (por ejemplo, los horarios y tipos de entrenamiento, etc...).

Todo ello con la finalidad de incluirla en un contexto apropiado para ser considerada una academia, y de ese modo deba proporcionar y acreditar un mínimo de seriedad en su organización y funcionamiento.

Una vez conceptualizada lo mejor posible la figura de la academia, debemos introducirnos en los términos del art. 19 bis del reglamento, que se limita a intentar ordenar mundialmente la inscripción y notificación de la presencia de menores de edad en academias. Para ello, realiza una primera distinción regulatoria, y así en el inciso 1 impone una carga de notificación en cabeza de los clubes federados que operen una academia, y a continuación, y para los supuestos que no exista esa conexión club-academia (en los incisos 2 y 3) establece un determinado comportamiento a las asociaciones nacionales en relación a la actividad de las mismas.

Es así que por el art. 19 bis, inciso 1, se ordena que "aquellos clubes que operen una academia con la cual tengan una relación de derecho, de hecho y/o económica deberán notificar la presencia de jugadores menores de edad, que asisten a la academia, a la asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad".

En la práctica, numerosos clubes más poderosos económicamente, suelen financiar la actividad de entidades formadoras de futbolistas, justamente que se localicen en estados en donde el marco económico no le permita desarrollar adecuadamente esa formación. También puede

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ocurrir que esos clubes con una mejor posición, suelan directamente abrir propias escuelas de fútbol en aquellos países en donde entienden que haya una importante cultura futbolística o en donde puedan observar que hay un gran potencial deportivo, pero que le falta una buena financiación y organización que pueda potenciar esas aptitudes naturales.

En este contexto, algunos clubes europeos, suelen establecer escuelas de fútbol en países de América y África (por ejemplo, el club holandés Ajax, opera una academia en Ciudad del Cabo, Sudáfrica).

El principal escollo para introducir la figura de las academias, en el marco de su amplísima definición que señala el reglamento, es que precisamente esas entidades se encuentran fuera del esquema federativo, ya que no están afiliadas ni en forma directa, ni indirecta a una federación nacional. Como necesario corolario, tenemos que mal podría regular aspectos relacionados con ellas, cuando la FIFA no tiene competencia para hacerlo.

Es por ello que el texto debió extremar su imaginación, y la primera parte (el inciso 1) parece desde lo jurídico darle una solución lo más correcta que se permite. Se optó que si esa academia tenía algún tipo de vinculación de derecho, de hecho u económica con un club (que evidentemente debe estar asociado a una federación nacional), resulta la responsabilidad de éste en denunciar esta vinculación, y sobre todo la de notificar la presencia de jugadores menores de edad que asisten a la academia. Con ello, el reglamento exige una conducta e impone una carga a un club, que se encuentra dentro de su paraguas federativo, y con ello libera en esas circunstancias a las academias el obligar a impulsar ese registro de jugadores menores, ya que como anticipamos, no están contempladas su figura en la estructura futbolística organizada, y por tanto se sitúan por fuera del ámbito regulatorio de FIFA.

En el citado inciso, se conforma una situación realmente anómala en relación a lo previsto para las estructuras federativas, en razón que un club federado a una determinada asociación nacional, debe notificar a una federación nacional extraña a él, de la existencia de esa academia que está en ese país y de la existencia de esos...

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