Artículo 9º

AutorSubdir. Gral. de Nacionalidad y del Estado Civil
Cargo del AutorCarmen Pérez de Lara

Artículo 9.°(a)

El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los Encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuanto se refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente.

  1. DEPENDENCIA DEL REGISTRO. EL MINISTERIO DE JUSTICIA

    El Registro Civil se organiza con su normativa específica para la constatación pública del estado civil. Se preconstituye así su prueba y sirve de título de legitimación de los estados civiles (o de las circunstancias conexas con ellos) (1).

    La Ley del Registro Civil pone este Registro bajo la dependencia del Ministerio de Justicia (como es criterio frecuente -aunque no uniforme- en los países de nuestro entorno geográfico y cultural) y, subordinamente a éste, de la D. G. R. N. (La L. R. C. de 1870 disponía que determinadas inscripciones a realizar en el Registro Civil las hiciera directamente la D. G. R. N., atribuyendo a ésta la función de ordenación y la inspección superior de los Registros Civiles.)

    La Constitución española (art. 149, 1, 8.a) declara competencia exclusiva del Estado la ordenación de los registros públicos. En este sentido se han pronunciado las S. T. C. de 29 y 30 marzo 1990 y la S. T. S. (Sala 3.a) de 26 enero 1993.

    Este artículo de la Ley del Registro Civil distingue entre las órdenes e instrucciones del Ministerio y las de la D. G. R. N.:

    1. El Ministro de Justicia

      El Ministro tiene encomendada la dirección y la inspección superior (art. 13 L. R. C.) del Registro Civil, así como la potestad sancionadora (art. 14 L. R. C). Estas funciones o bien las tiene delegadas en la D. G. R. N., o bien las ejerce directamente. Ejerce directamente la dirección del Registro Civil mediante la función normativa, dictando Ordenes ministeriales y proponiendo y refrendando los Decretos reguladores del servicio, y la potestad sancionadora en la imposición de multas en su máxima cuantía (vid. comentario al art. 14 L. R. C). Interviene, asimismo, directamente el Ministro en los expedientes de modificación del estado civil en materia de nacionalidad-propuesta de concesión por carta de naturaleza (art. 21 C. c.)-y de cambio de apellidos-en el supuesto previsto en el párrafo segundo del art. 58 L. R. C.

    2. La Dirección General de los Registros y del Notariado

      La D. G. R. N.-con algunos cambios en cuanto al rango administrativo o a la denominación, no significativos y durante breves períodos de tiempo- tiene encomendados todos los asuntos referentes al Registro Civil desde la Ley de 1870.

      La D. G. R. N. es el Centro Directivo encargado de estudiar, proponer y aplicar la política del Ministerio de Justicia en relación con las cuestiones referentes al Derecho privado, a la fe pública notarial y a la materia registral que recaiga sobre el Derecho...

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