Artículo 87. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación

AutorAna Isabel Herran Ortiz
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas562-570
562
TÍTULO III
CAPÍTULO II
Sección 3.ª De las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado
de la potestad de guarda o de administración
de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente
(Artículos 87-89)
Artículo 87. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación
1. Se aplicarán las disposiciones de esta Sección para adoptar medidas en relación al
ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas con capacidad
modificada judicialmente o a la administración de sus bienes en los casos a que se
refieren los artículos 158, 164, 165, 167y 216 del Código Civil. Y en concreto:
a) Para la adopción de las medidas de protección de los menores y de las personas con
capacidad modificada judicialmente establecidas en el artículo 158 del Código Civil.
b) Para el nombramiento de un administrador judicial para la administración de
los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la que el padre, la madre o ambos
hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad, y no se hubiera designado por el causante persona para ello, ni pudiera
tampoco desempeñar dicha función el otro progenitor.
c) Para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de los frutos que
en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo por título gratuito cuando el
disponente hubiere ordenado de manera expresa que no fueran para los mismos, así
como de los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido
justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, y de
aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera.
d) Para la adopción de las medidas necesarias para asegurar y proteger los bienes de
los hijos, exigir caución o fianza para continuar los progenitores con su administra-
ción o incluso nombrar un Administrador cuando la administración de los progeni-
tores ponga en peligro el patrimonio del hijo.
2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de
la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. No obs-
tante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la atribución
de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido establecido por resolución judicial,
así como cuando estuvieran sujetos a tutela será competente para conocer del expe-
diente el Juzgado de Primera Instancia que hubiera conocido del inicial.
3. Las medidas a que se refiere este Capítulo se adoptarán de oficio o a instancia del
propio afectado, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Cuando se soliciten
respecto de una persona con capacidad modificada judicialmente, podrán adoptarse
asimismo a instancia de cualquier interesado.

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