Artículo 87 a 91

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. CONCEPTO DE LEGALIZACIÓN

    Si nos ceñimos a una noción estricta del término «legalización», puede ser ésta definida como «la aseveración por un funcionario de la exactitud de la firma inserta en un documento, y si se trata de un acto público, de la condición y cualidad de los que lo han expedido, suponiendo un doble control: reconocimiento material de la firma y verificación de la cualidad de las partes» (1).

    En parecidos términos es definido por Nicolás Maurandi Abadía(2) como «la comprobación extendida al final de un documento, de la autenticidad de la firma y de la realidad del cargo del funcionario autorizante del mismo, diligencia formal que es practicada por una autoridad o funcionario competente, expresamente señalado por las disposiciones legales que la exigen».

  2. FUNDAMENTO DE LA LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS

    Es incuestionable que el valor probatorio de todo documento viene condicionado a su autenticidad, esto es, a la coincidencia absoluta entre el autor formal que expresa el propio documento y el verdadero y genuino autor material. Desde este planteamiento son considerados documentos auténticos los públicos, que hacen prueba de su autenticidad, en tanto en cuanto provienen de un funcionario público, a quien el Estado confía la fe pública, y los privados, siempre que hayan sido reconocidos como auténticos por la persona a quien se atribuye su autoría formal o por sus causahabientes (arts. 1.216, 1.218 y 1.225 C. c.)

    Ahora bien, a la vista de la eficacia probatoria que el artículo 1.218 del C, c. otorga al documento público en relación al hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, no acaba de entenderse la exigencia histórica del requisito de la legalización de los documentos públicos otorgados por funcionario español, por parte de nuestro Ordenamiento jurídico. El artículo 30 de la L. N. de 28 mayo 1862 (retocado por el art. 265 R. N. de 2 junio 1944) exigía la legalización de la firma de los Notarios, en las escrituras que hubieran de surtir efecto fuera del ámbito territorial del Colegio Notarial al que pertenecían(3). Pues bien, dentro del ámbito registral civil nos encontramos también con parecidas circunstancia, en cuanto el artículo 27 de la L. R. C. de 1970 exigía que «los documentos que se presenten para la extensión de una partida en el Registro Civil deberán estar legalizados si proceden de puntos situados fuera de la respectiva circunscripción del Tribunal del distrito».

    Lo anteriormente expuesto justifica se destaque la meritoria tendencia que inicia la vigente ordenación registral civil de los años 1957-1958 hacia la supresión de estos requisitos, en clara concordancia con las más modernas corrientes doctrinales y legislativas que, en general, propugnaban una simplificación de los trámites y formalidades burocráticas.

    En efecto, en el artículo 87 del R. R. C. de 1958, en contra del criterio de la Ley registral de 1870, se establecía, en su redacción originaria, que los documentos auténticos, civiles o eclesiásticos expedidos en España no requieren legalización para surtir efecto en los Registros Civiles situados en el país. Pero como tal solución tenía limitada su eficacia al ámbito registral, se creyó conveniente por el Legislador hacerlo expresamente extensivo, en cuanto a las certificaciones regístrales, a todos los órganos de la Administración del Estado, Provincia y Municipio, y a tal finalidad obedece, el D. de 10 febrero 1972, que suprime el requisito de la legalización, respecto de las certificaciones del Registro Civil, por tratarse de documentos públicos que, por ser expedidos por funcionarios técnicos y extendidos en impresos oficialmente aprobados, ofrecen, por regla general, las máximas garantías de autenticidad(4).

    Por otra parte, en el citado artículo 87 del R. R. C, el Legislador, en concreto en su apartado cuarto, hace la salvedad de los documentos notariales (no ha de olvidarse la vigencia del art. 30 L. N., retocado por el art. 265 R. N.). Pero por las mismas razones apuntadas en la motivación del D. de 10 febrero 1972, años más tarde, por Ley 43/1985, de 19 diciembre, se suprime la exigencia de la legalización de la firma de los Notarios en las escrituras que hubieran de surtir efecto fuera del ámbito territorial del Colegio Notarial al que pertenecían. En su artículo 1.° se establece que «los instrumentos públicos autorizados por Notario hacen fe en todo el territorio nacional, sin necesidad de legalización». Queda así derogado el artículo 30 de la L. N. Con anterioridad, por R. D. 510/1985, de 6 mayo, habido sido suprimida la exigencia de la legalización de las escrituras autorizadas por los Agentes Diplomáticos y Consulares en funciones notariales, que al efecto se exigía expresamente por el artículo 17 del Anexo 3 del R. N., aprobado por D. de 2 junio 1944.

  3. LA LEGITIMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EN LA LEGISLACIÓN REGISTRAL CIVIL VIGENTE

    Los artículos 86 a 91 del Reglamento registral, que comprende el ámbito de este comentario, fueron objeto de una importante modificación, con ocasión de la reforma del Reglamento, llevada a cabo por el R. D. 1.917/1986, de 29 agosto.

    De acuerdo con la nueva regulación reglamentaria, cabe distinguir:

    1. Documentos que no requieren legalización

    Según el artículo 87 del R. R. C, no requieren legalización los documentos auténticos expedidos por Autoridad o funcionario español competente. Cabe advertir al respecto que se ha suprimido la referencia que se hacía a los documentos eclesiásticos expedidos en España y la exigencia expresa de la legalización de los documentos notariales. En cuanto a los primeros, se puede decir que ningún problema ofrece la consideración y admisión como títulos de inscripción, sin necesidad de legalización, de las certificaciones que expidan los Párrocos de la Iglesia Católica y los Ministros del culto de las Iglesias Evangelista, Israelita e Islámica, oficiantes de los matrimonios que celebren, en tanto así viene claramente acogido en los acuerdos pertinentes(5). Ahora bien, cualesquiera otros documentos eclesiásticos expedidos en España quedarán fuera del régimen de excepción del artículo 87 del R. R. C. En cuanto a la no referencia a los documentos notariales, obviamente es una consecuencia directa de la Ley 43/1985, antes citada, que derogó el artículo 30 de la L. N.

    2. Documentos que sí requieren legalización

    A) Regla general

    Requieren legalización todos aquellos que hubieren sido expedidos por funcionario extranjero y los expedidos en campaña o en el curso de un viaje marítimo o aéreo. Estos últimos supuestos guardan relación con los títulos especiales de inscripción, utiliza-bles en tales casos de excepción (arts. 19 L. R. C. y 71 R. R. C).

    B) Excepciones

    1. Que venga dispensada la legalización por Tratado Internacional. En caso de duda fundada, no debe rechazarse el documento o exigir su legalización, sino efectuar las diligencias de comprobación pertinentes (art. 89 R. R. C).

    2. Que al Encargado le conste la autenticidad, bien directamente, o bien por haber llegado el documento por vía oficial o por diligencia bastante.

      C) Convenios multilaterales sobre esta materia a) Convenio de La Haya de 5 octubre 1961 Puntos más importantes de este Convenio:

      a') Suprime entre los Estados parte la exigencia de la legalización diplomática o consular de los documentos públicos (excepto los expedidos por los Agentes diplomáticos o consulares y los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera), autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante, y lo sustituye por «la apostilla». Esta, por tanto, será la única formalidad exigible para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que actúa el signatario y, en su caso, el sello o timbre del documento.

      b') La apostilla, que se expedirá a petición del signatario o de cualquier persona portadora del documento, se deberá acomodar a un modelo, que contiene el Anexo al Convenio, y se deberá colocar sobre el propio documento, o sobre una prolongación del mismo, debiendo ser redactada en la lengua oficial de la autoridad que la expida, aunque las menciones que figuren en ella podrán ser redactadas también en una segunda lengua. En todo caso, el título «apostille» deberá mencionarse en lengua francesa.

    3. Cada Estado contratante designará a las autoridades competentes para expedir la apostilla(6).

      d') Cada Estado contratante deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que sus Agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones en los casos en que el Convenio prevea su exención.

    4. Convenio de Londres de 7 junio 1968, relativo a la supresión de la legalización de documentos extendidos por los Agentes diplomáticos y consulares

      Fue ratificado por España mediante Instrumento de 1 junio 1982. Establece en sus artículos 1.° y 2.° tanto el concepto de legalización -formalidad que tiene como fin dar fe de la autenticidad de la firma puesta en un documento, la calidad en que ha actuado el signatario y, en su caso, la identidad del sello o timbre- como el ámbito de aplicación del Convenio: documentos expedidos en su calidad oficial, por los Agentes diplomáticos o consulares de una parte contratante, que ejerzan sus funciones en el territorio de cualquier Estado y que deban presentarse en el territorio de la otra parte contratante, o bien a los Agentes diplomáticos o consulares de la otra parte contratante que ejerzan sus funciones en el territorio de un Estado que no sea parte en el presente Convenio.

      Cada una de las partes contratantes asume el compromiso de dispensar de la obligación de legalizar los documentos a los cuales se aplique este Convenio y, asimismo, de tomar las medidas necesarias para evitar que sus autoridades procedan a la legalización en aquellos supuestos en que el Convenio prescribe su supresión.

    5. Convenio de Vierta (núm. 16 de la C. L E. C.) de 8 septiembre 1976, sobre expedición de certificaciones...

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